REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1535-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL:
SECRETARIO: Abg. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.



En el día de hoy Jueves dieciséis (16) de Abril del año 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se ordeno al secretario Abg. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS, a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma..-

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 15-04-2009, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, encontrándonos de operativo especial en el punto de control ubicado en la carretera Nacional Caucagua-Oriente , a la altura del sector Los Silos, frente a la panadería “RUTA DEL SOL”, Caucagua Municipio Acevedo, estado Miranda, avistamos un vehículo colectivo tipo taxi que se desplazaba por el sector con sentido hacia Oriente, señalándole a su conductor detenerse y aparcar el vehículo a la derecha de la vía a fin de realizar la inspección a los pasajeros que viajaban en el mismo, les indique que era un procedimiento de rutina y que bajaran, procediendo a realizar la inspecciones respectiva cuando notamos que uno de ellos de apariencia de adolescente se tomo algo nervioso y se tapaba la bragueta con la chemise que vestía para el momento, por lo que le solicite al chofer y a uno de los pasajeros que fuese testigo presencial de la inspección del mismo, procedí a realizar dicha inspección lográndole incautar en su ropa intima un envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio que a su vez contenían en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, Es todo”.-


DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprender”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescente imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. Se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA si ha comprendido lo explicado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y declararé” Exponiendo: “ señorita yo soy inocente de todo lo que se me acusa, ya que todo empezó la anoche del día de ayer cuando yo me encontraba con mi hermano mayor en un carro porque íbamos a viajar, y en eso nos paro una unidad de policía y nos pusimos muy nerviosos, y en ese momento mi hermano que es un consumidor de droga me dio la droga que cargaba, y me dijo que me lo guardara en el pantalón, que si me la encontraban a mi me soltaban rápido por ser menor, pero que como él es adulto, a él lo dejaban preso, y cuando los policías nos detuvieron me la encontraron fue a mí, pero esa droga no era mía, era de mi hermano que es el que consume, yo no sé nada de droga, todo esto me paso por andar con él, como a no le encontraron nada a èl lo dejaron ir, y a los otros, y a mi si me trajeron para acá, si quieren pregúntele a mi mamá, que ella sabe todo lo que paso, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “eso ocurrió fue en la noche del día de ayer, si mi hermano es consumidor de marihuana, se droga siempre, y le repito no era mía, yo no sé nada de drogas, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “ yo trabajo de ayudante de mecánico, arreglo motos, y ayudo a mi mamá, el único que consume drogas en la casa es mi hermano mayor, y ya mi mama había dicho que lo iba internar en un centro de rehabilitación antes de que pasara todo esto, yo me puse muy nervioso cando llegaron los policías y más cuando mi hermano me dio ese paquete y me metió en este problema es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa en representación del adolescente imputado, solicita sea sancionado con una Medida Cautelar contentiva en el literal “b” y quede al cuidado de la madre . Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la defensa y suS defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudieran ser el autor o participe del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 15-04-2009, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, encontrándonos de operativo especial en el punto de control ubicado en la carretera Nacional Caucagua-Oriente , a la altura del sector Los Silos, frente a la panadería “RUTA DEL SOL”, Caucagua Municipio Acevedo, estado Miranda, avistamos un vehículo colectivo tipo taxi que se desplazaba por el sector con sentido hacia Oriente, señalándole a su conductor detenerse y aparcar el vehículo a la derecha de la vía a fin de realizar la inspección a los pasajeros que viajaban en el mismo, les indique que era un procedimiento de rutina y que bajaran, procediendo a realizar la inspecciones respectiva cuando notamos que uno de ellos de apariencia de adolescente se tomo algo nervioso y se tapaba la bragueta con la chemise que vestía para el momento, por lo que le solicite al chofer y a uno de los pasajeros que fuese testigo presencial de la inspección del mismo, procedí a realizar dicha inspección lográndole incautar en su ropa intima un envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio que a su vez contenían en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, visto el delito cometido, OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, así como lo expuesto por el adolescente en la presente audiencia, quien expuso la manera en que ocurrieron los hechos, de una manera clara y precisa, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b y c”.


Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 14-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. , la cual consiste en un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, asimismo a partir de la presente fecha quedaran bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, por lo que deberá cada quince (15) días presentar un informe detallado de la conducta desplegada por el jóven imputados,. - ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las presentes actuaciones que rielan al presente causa, el peritaje practicado a los objetos incautados, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. , la cual consiste en un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, asimismo a partir de la presente fecha quedaran bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, por lo que deberá cada quince (15) días presentar un informe detallado de la conducta desplegada por el jóven imputado, Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a el secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:40 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


EL SECRETARIO,


Abg. ALBERTO JOSÉ LÓPEZ ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. ALBERTO JOSÉ LÓPEZ ROJAS.


ADRV/apr..-
CAUSA N° 1C-1535-09.