REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1537-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: SARELYS JOSEFINA CARRASQUEL BURGOS
SARAY MILAGROS CARRASQUEL BURGOS
ALGUACIL: ARQUÍMEDES NADALES
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy domingo diecinueve (19) de Abril del año 2009, siendo las 11:50, horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza Primera de Control, Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se ordeno al secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 17 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas, cuando se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Principal de Trapichito de Guarenas, específicamente frente al bloque 21, cuando observaron a dos jóvenes que portaban cada uno de ellos un bolso y quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando detenerlos a poca distancia, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal para verificar si portaban algún objeto de interés criminalístico, apersonándose de inmediato al lugar dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando las adolescentes que los dos jóvenes que mantenían retenidos, momentos antes les habían arrebatado sus bolsos, por lo que procedieron a su aprehensión y trasladaron a los jóvenes y a las victimas a la sede del comando policial, donde fue debidamente informada la Fiscalía 18° del Ministerio Publico. Quedando identificado uno de los jóvenes aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad v- 20.208.470. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.-


DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprender”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescente imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. Se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA si ha comprendido lo explicado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si deseo declarar”, exponiendo: “Lo que pasó es que esas muchachas estudian con unos primos míos y ellos me dijeron para fastidiarlas y asustarlas pero en broma, yo estaba con el otro muchacho, llegamos y le quitamos los bolsos y arrancamos a correr y nos agarró la policia que estaba cerca, la idea era darle los bolsos a mis primos para que se los devolvieran. Solo era para asustarlas, eso fue solo un juego y se que no debimos hacerlo, lo que paso es una confusión porque eso fue un juego, nosotros solo queríamos echarle broma a las muchachas para asustarlas y le íbamos a devolver sus bolsos, yo pido que vengan mis primos a declarar para que vean que ellos nos pidieron jugarnos con las muchachas y pueden decir que eso era un juego, es todo”.-

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El muchacho que estaba conmigo se llama EDUARD REVILLA y es mayor de edad, tiene 18 años. Esta es la primera vez que estoy detenido, yo no soy ningún malandro, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo soy estudiante, nunca he estado detenido por nada, lo que nosotros hicimos fue un juego de muchachos, pero cuando corrimos llegó la policía y nos agarraron detenidos, nosotros no conocemos a las muchachas, pero mis primos estudian con ellas y si las conocen, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Nosotros estábamos en un Ciber y mi primo nos dijo para asustarlas, yo fui con mi amigo y a nosotros nos agarraron detenidos por esa confusión, eso fue solo un juego, yo soy estudiante y voy a la iglesia los días domingos, es todo” Asimismo se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “La Defensa, solicita que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar para llegar al esclarecimiento de los hechos y así determinar la responsabilidad o no de mi defendido. Así mismo, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a mi defendido, solicito que sea desestimada la medida de fianza solicitada por la representante fiscal y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que comporte su inmediata libertad. Del mismo modo quiero hacer de su conocimiento que en las adyacencias del tribunal se encuentran los representantes del adolescente, quienes están dispuestos a asumir el cuido y vigilancia de su hijo. Por último solicito que me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, la defensa y suS defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudieran ser el autor o participe del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,,, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 456 último aparte del Código Penal.-

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que NO merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha fecha 17 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas, cuando se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Principal de Trapichito de Guarenas, específicamente frente al bloque 21, cuando observaron a dos jóvenes que portaban cada uno de ellos un bolso y quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando detenerlos a poca distancia, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal para verificar si portaban algún objeto de interés criminalístico, apersonándose de inmediato al lugar dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando las adolescentes que los dos jóvenes que mantenían retenidos, momentos antes les habían arrebatado sus bolsos, por lo que procedieron a su aprehensión y trasladaron a los jóvenes y a las victimas a la sede del comando policial, donde fue debidamente informada la Fiscalía 18° del Ministerio Publico. Quedando identificado uno de los jóvenes aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 17-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, Titular de la cedula de identidad V-20.208.470, de dieciséis (16) años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-08-1992, de estado civil soltero, hijo de Belarmina Fruto (v) y de Jhonny Fajardo (v), de profesión u oficio: Estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el Liceo Alonso Andrea Ledezma. Domiciliado en: Guíeme, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 13, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfonos: 0414-2907880 / 0416-9224532. (De los padres). la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. - ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las presentes actuaciones que rielan al presente causa, tales como las actas de entrevistas, la experticia practicada a los objetos incautados y las actas policiales, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del referido adolescente y Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6 con sede en Guarenas, para que realice el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida de fianza impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y un Informe Social en su lugar de residencia, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se acuerda lo solicitado y se ordena a el secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:25 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

EL SECRETARIO,


Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.


ADRV/apr..-
CAUSA N° 1C-1537-09.-