Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1189-08, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIAL-

Este tribunal observa:

Siendo el día jueves dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar los acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, al concedérseles el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO: En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.



Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, presentó en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

“En fecha 29-02-2008, siendo las 2:05 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, quienes se encontraban de recorrido por las adyacencias del casco central de la localidad, quien recibieron información radiofónica indicando que en las instalaciones del medí-centro se encontraba una pareja de la tercera edad que había sido salvajemente golpeada, ya que los iban a robar dentro de su vivienda que funge como bodega, de inmediato la comisión se traslado hasta la sede de los hechos de Mamporal, santo domingo, calle los mangos, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como JUAN PABLO MENDOZA, de 28 años de edad, manifestando que había trasladado al centro asistencial a los ciudadanos HORTENCIA DE LEIVA y a su esposo MARCIAL LEIVA, ya que estos eran sus vecinos y habían sido agredidos físicamente por dos (02) sujetos dentro de su residencia, quienes respondían al nombre “IDENTIDAD OMITIDA y NADIN”, acercándose dicho ciudadano a la vivienda de las victimas en virtud de los gritos y solicitud de ayuda, emprendiendo los sujetos activos veloz huida por la puerta trasera de la vivienda, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sector de Maurica IV, donde presuntamente habitaban los sujetos implicados en los hechos, donde lograron sostener conversación con un sujeto quien le manifestó que no iba a conversar con policías, emprendiendo veloz carrera, y este se introduce en una vivienda, entrevistándose posteriormente con la representante legal de la persona apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, comprometiendo a la representante legal a trasladar al mencionado joven hasta el comando policial, y siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde se presento de manera voluntaria la referida ciudadana de nombre YOLANDA SOLORZANO. En este mismo orden de ideas la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ LEIVA, manifiesta que se encontraba en su vivienda acompañada de su esposo MARCIAL, en ese momento llegaron dos (02) sujetos quienes ingresaron por la puerta de atrás, en donde el sujeto IDENTIDAD OMITIDA tomo una parte de una pala que tenía cerca y se le encimo al esposo de MARCIAL, golpeándolo en la espalda, mientras esto sucedía, la persona apodada NADIN, sujetaba por la mano a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ, con la finalidad de neutralizada y la lanza al piso, donde no pudo levantarse más de allí solicitando ayuda, procediendo IDENTIDAD OMITIDA a amarrar a su esposo con una trenza en el cuello, resistiéndose este a que lo sujetara, por lo que NADIN de manera inmediata toma una franela enrollada que posteriormente se la coloca en el cuello al señor MACIAS, y es cuando comienza a gritar y el ciudadano JUAN PABLO, que es vecino de la casa se apersona al lugar y estos emprenden veloz huida. Posteriormente las víctimas fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal Higuerote, en donde se determino el tipo de lesiones al ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, lesiones de tipo leve y a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, lesiones de tipo gravísimas, ya requirió de más de ciento veinte (120) días de asistencia especializada en traumatología, por lo que procedieron a retener preventivamente a los jóvenes y a imponerlos de sus derechos en fecha 04-03-2008, por cuanto reposaba sobre los mismos, solicitud de orden aprehensión acordado en fecha 01-03-2008, emanado de este despacho primero de control, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA..-

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO


El tribunal en fecha jueves dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. MARIA TOLEDO M, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIAL, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del experto MANUEL NAZOA, inscrito en el SAS Nº 53.157, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote, ya que practico reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA. 02.- Testimonio del ciudadano experto detective RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-158, de fecha 01-03-2008. 03.- Testimonio de la ciudadana experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quien realizo los reconocimientos médicos signados bajo los Nros. 9700-049-2214 y 9700-049-2215, de fecha 01-03-2008. 04.- Testimonio del ciudadano experto ARMANDO ENMANUELLI, médico traumatólogo, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote con sede en Municipio Brion del Estado Miranda, donde se extrae lo siguiente: “…diagnostico clínico fractura intertrocanterea cadera izquierda…”.05.- Testimonio de los ciudadanos funcionarios policiales inspector JOSE GREGORIO BRITO, detective JUAN SUAREZ, respectivamente quienes se encuentran adscritos a la Policía municipal de Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, en su condición de funcionarios aprehensores. Inserto en el folio seis (06) de las presentes actuaciones.06.- Testimonio de la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, de 84 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-10.501.913, natural de Colombia, nacida en fecha 09-07-1924, de profesión u oficio del Hogar, casada, hija de CEFERINA MARQUEZ y de LUIS ANTONIO MARTINEZ, residenciada en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.07.- testimonio del ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, de 81 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-10.509.946 natural de Colombia, nacido en fecha 27-04-1927, de profesión u oficio: agricultor, casado, hijo de CEFERINA MARQUEZ y de LUIS ANTONIO MARTINEZ, residenciado en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 08.- testimonio del ciudadano JUAN PABLO MENDOZA de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-17.452.271, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-06-1979, de profesión u oficio: comerciante, casado, hijo de JUANA MENDOZA y PEDRO MARRERO, residenciado en Mamporal, maurica IV, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 09.-Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL PALACIOS BARRIOS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-14.035.568, natural de Petare, nacido en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio: del Hogar, soltera, hija BETTY BARRIOS y de DOMINGO PALACIOS, de JUANA MENDOZA y PEDRO MARRERO, residenciada en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- CONSTANCIA DE SERVICIO DE EMERGENCIA MEDICA, correspondiente a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, suscrita por el médico MANUEL NAZOA, inscrito en el SAS Nº 53.157, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote, ya que practico reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA. Inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones. 02.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-158, de fecha 01-03-2008, suscrito por el detective RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote. Inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº9700-049-2215, DE FECHA 01-03-2009, suscrito por la experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones. 04.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-2214, de fecha 01-03-2009, suscrito por la experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones. 05.- INFORME MEDICO INICIAL DEL MEDICO ESPECIALISTA ARMANDO ENMANUELLI, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote. Inserto al folio ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones..-


Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIAL, y sean sancionados a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. –

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expuso: “…quien expone: nosotros somos culpable de esos hechos que si los robamos y si lo golpeamos y estamos arrepentidos de lo que hicimos;… Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expuso: “…me arrepiento por haber hecho lo que hice y si admito mis hechos…reconozco que participe en los hechos, soy culpable y estoy arrepentido, admito los hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

“En fecha 29-02-2008, siendo las 2:05 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, quienes se encontraban de recorrido por las adyacencias del casco central de la localidad, quien recibieron información radiofónica indicando que en las instalaciones del medí-centro se encontraba una pareja de la tercera edad que había sido salvajemente golpeada, ya que los iban a robar dentro de su vivienda que funge como bodega, de inmediato la comisión se traslado hasta la sede de los hechos de Mamporal, santo domingo, calle los mangos, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como JUAN PABLO MENDOZA, de 28 años de edad, manifestando que había trasladado al centro asistencial a los ciudadanos HORTENCIA DE LEIVA y a su esposo MARCIAL LEIVA, ya que estos eran sus vecinos y habían sido agredidos físicamente por dos (02) sujetos dentro de su residencia, quienes respondían al nombre “IDENTIDAD OMITIDA y NADIN”, acercándose dicho ciudadano a la vivienda de las victimas en virtud de los gritos y solicitud de ayuda, emprendiendo los sujetos activos veloz huida por la puerta trasera de la vivienda, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sector de Maurica IV, donde presuntamente habitaban los sujetos implicados en los hechos, donde lograron sostener conversación con un sujeto quien le manifestó que no iba a conversar con policías, emprendiendo veloz carrera, y este se introduce en una vivienda, entrevistándose posteriormente con la representante legal de la persona apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, comprometiendo a la representante legal a trasladar al mencionado joven hasta el comando policial, y siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde se presento de manera voluntaria la referida ciudadana de nombre YOLANDA SOLORZANO. En este mismo orden de ideas la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ LEIVA, manifiesta que se encontraba en su vivienda acompañada de su esposo MARCIAL, en ese momento llegaron dos (02) sujetos quienes ingresaron por la puerta de atrás, en donde el sujeto IDENTIDAD OMITIDA tomo una parte de una pala que tenía cerca y se le encimo al esposo de MARCIAL, golpeándolo en la espalda, mientras esto sucedía, la persona apodada NADIN, sujetaba por la mano a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ, con la finalidad de neutralizada y la lanza al piso, donde no pudo levantarse más de allí solicitando ayuda, procediendo IDENTIDAD OMITIDA a amarrar a su esposo con una trenza en el cuello, resistiéndose este a que lo sujetara, por lo que NADIN de manera inmediata toma una franela enrollada que posteriormente se la coloca en el cuello al señor MACIAS, y es cuando comienza a gritar y el ciudadano JUAN PABLO, que es vecino de la casa se apersona al lugar y estos emprenden veloz huida. Posteriormente las víctimas fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal Higuerote, en donde se determino el tipo de lesiones al ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, lesiones de tipo leve y a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, lesiones de tipo gravísimas, ya requirió de más de ciento veinte (120) días de asistencia especializada en traumatología, por lo que procedieron a retener preventivamente a los jóvenes y a imponerlos de sus derechos en fecha 04-03-2008, por cuanto reposaba sobre los mismos, solicitud de orden aprehensión acordado en fecha 01-03-2008, emanado de este despacho primero de control, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA...”


CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por la Dra. MARIA TOLEDO M, en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha dos (02) de Abril de 2009, se desprende que en efecto los acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29-02-2008, siendo las 2:05 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, quienes se encontraban de recorrido por las adyacencias del casco central de la localidad, quien recibieron información radiofónica indicando que en las instalaciones del medí-centro se encontraba una pareja de la tercera edad que había sido salvajemente golpeada, ya que los iban a robar dentro de su vivienda que funge como bodega, de inmediato la comisión se traslado hasta la sede de los hechos de Mamporal, santo domingo, calle los mangos, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como JUAN PABLO MENDOZA, de 28 años de edad, manifestando que había trasladado al centro asistencial a los ciudadanos HORTENCIA DE LEIVA y a su esposo MARCIAL LEIVA, ya que estos eran sus vecinos y habían sido agredidos físicamente por dos (02) sujetos dentro de su residencia, quienes respondían al nombre “IDENTIDAD OMITIDA y NADIN”, acercándose dicho ciudadano a la vivienda de las victimas en virtud de los gritos y solicitud de ayuda, emprendiendo los sujetos activos veloz huida por la puerta trasera de la vivienda, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sector de Maurica IV, donde presuntamente habitaban los sujetos implicados en los hechos, donde lograron sostener conversación con un sujeto quien le manifestó que no iba a conversar con policías, emprendiendo veloz carrera, y este se introduce en una vivienda, entrevistándose posteriormente con la representante legal de la persona apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, comprometiendo a la representante legal a trasladar al mencionado joven hasta el comando policial, y siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde se presento de manera voluntaria la referida ciudadana de nombre YOLANDA SOLORZANO. En este mismo orden de ideas la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ LEIVA, manifiesta que se encontraba en su vivienda acompañada de su esposo MARCIAL, en ese momento llegaron dos (02) sujetos quienes ingresaron por la puerta de atrás, en donde el sujeto IDENTIDAD OMITIDA tomo una parte de una pala que tenía cerca y se le encimo al esposo de MARCIAL, golpeándolo en la espalda, mientras esto sucedía, la persona apodada NADIN, sujetaba por la mano a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ, con la finalidad de neutralizada y la lanza al piso, donde no pudo levantarse más de allí solicitando ayuda, procediendo IDENTIDAD OMITIDA a amarrar a su esposo con una trenza en el cuello, resistiéndose este a que lo sujetara, por lo que NADIN de manera inmediata toma una franela enrollada que posteriormente se la coloca en el cuello al señor MACIAS, y es cuando comienza a gritar y el ciudadano JUAN PABLO, que es vecino de la casa se apersona al lugar y estos emprenden veloz huida. Posteriormente las víctimas fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal Higuerote, en donde se determino el tipo de lesiones al ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, lesiones de tipo leve y a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, lesiones de tipo gravísimas, ya requirió de más de ciento veinte (120) días de asistencia especializada en traumatología, por lo que procedieron a retener preventivamente a los jóvenes y a imponerlos de sus derechos en fecha 04-03-2008, por cuanto reposaba sobre los mismos, solicitud de orden aprehensión acordado en fecha 01-03-2008. Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del experto MANUEL NAZOA, inscrito en el SAS Nº 53.157, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote, ya que practico reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA.

02.- Testimonio del ciudadano experto detective RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-158, de fecha 01-03-2008.

03.- Testimonio de la ciudadana experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quien realizo los reconocimientos médicos signados bajo los Nros. 9700-049-2214 y 9700-049-2215, de fecha 01-03-2008.

04.- Testimonio del ciudadano experto ARMANDO ENMANUELLI, médico traumatólogo, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote con sede en Municipio Brion del Estado Miranda, donde se extrae lo siguiente: “…diagnostico clínico fractura intertrocanterea cadera izquierda…”

05.- Testimonio de los ciudadanos funcionarios policiales inspector JOSE GREGORIO BRITO, detective JUAN SUAREZ, respectivamente quienes se encuentran adscritos a la Policía municipal de Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, en su condición de funcionarios aprehensores. Inserto en el folio seis (06) de las presentes actuaciones.

06.- Testimonio de la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, de 84 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-10.501.913, natural de Colombia, nacida en fecha 09-07-1924, de profesión u oficio del Hogar, casada, hija de CEFERINA MARQUEZ y de LUIS ANTONIO MARTINEZ, residenciada en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

.07.- testimonio del ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, de 81 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-10.509.946 natural de Colombia, nacido en fecha 27-04-1927, de profesión u oficio: agricultor, casado, hijo de CEFERINA MARQUEZ y de LUIS ANTONIO MARTINEZ, residenciado en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

08.- testimonio del ciudadano JUAN PABLO MENDOZA de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-17.452.271, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-06-1979, de profesión u oficio: comerciante, casado, hijo de JUANA MENDOZA y PEDRO MARRERO, residenciado en Mamporal, maurica IV, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

09.-Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL PALACIOS BARRIOS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-14.035.568, natural de Petare, nacido en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio: del Hogar, soltera, hija BETTY BARRIOS y de DOMINGO PALACIOS, de JUANA MENDOZA y PEDRO MARRERO, residenciada en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- CONSTANCIA DE SERVICIO DE EMERGENCIA MEDICA, correspondiente a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, suscrita por el médico MANUEL NAZOA, inscrito en el SAS Nº 53.157, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote, ya que practico reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA. Inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.

02.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-158, de fecha 01-03-2008, suscrito por el detective RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote. Inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones.

03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº9700-049-2215, DE FECHA 01-03-2009, suscrito por la experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

04.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-2214, de fecha 01-03-2009, suscrito por la experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones.

05.- INFORME MEDICO INICIAL DEL MEDICO ESPECIALISTA ARMANDO ENMANUELLI, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote. Inserto al folio ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones.-

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIAL. Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por los adolescentes en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día jueves dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dra. MARIA TOLEDO M,, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA.. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, son los sujetos activos del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa penal, artículo 458 concatenado con los artículos 80, 83 y 414, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal para los adolescentes, como autores del hecho punible de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el joven adulto responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 458 concatenado con los artículos 80, 83 y 414 todos del Código Penal,, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los declara RESPONSABLES PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlos de la sanción que les corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión del acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetró el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA-

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA si perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA.-


C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atenta contra la vida, la salud, contra la propiedad y demostrada la comisión del delito por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales con su acción desplegada causaron un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que los referidos adolescentes permanezcan PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS , a partir del día Dos (02) de Abril de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberán cumplir las sanciones de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA.-.

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA en la actualidad cuentan con Dieciocho (18) años de edad el primero y Dieciséis (16) años el segundo, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, consta en autos la realización de evaluación psicológico Resultado del informe psicológico.-1.- IDENTIDAD OMITIDA: CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES: Paciente que requiere psicoterapia para fomentar valores que lo ayuden a encontrar formas honradas de conseguir dinero. 2.- IDENTIDAD OMITIDA CONCLUSIONES O RECOMENDACIONES: Requiere de psicoterapia para enseñarle respeto hacia sus semejantes.

Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que los adolescentes admitieron los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público TRES (03) AÑOS, en el entendido que de los CINCO (05) AÑOS, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva los adolescentes deberán cumplir TRES (03) AÑOS como lo son DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a partir del día dos (02) de Abril de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, ssucesivamente deberán cumplir las sanciones de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaban con tan sólo contaban con Dieciséis (16) años, el primero y Quince (15) años el segundo, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, lo que los ubica en el limite máximo de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que los Adolescentes se encuentra ubicado en el Segundo grupo etario, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, deben imponérsele tres (03) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas, de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de TRES (03) AÑOS DE SANCIÓN de la cantidad de cinco (05) años de sanción solicitada por la representación Fiscal, pueda reinsertarse de nuevo en la sociedad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente a cumplir las sanciones de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- el adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- someterse a tratamiento psicológico y preventivo para el consumo de estupefacientes y psicotrópicas.

La medida de DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIA con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que loS conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, así como su adecuada convivencia familiar y social..Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.788.861 , de ( 18 ) años de edad, natural de Tacarigua de Manporal, donde nació en fecha 23-03-91, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Solórzano (v) y Pablo Díaz (v), domiciliado en: Mamporal, Maurica IV, sector Aramina, calle principal, cas sin numero, de color azul con blanco, al lado de la bodega La Palmita y el segundo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-25.229.252 , de ( 16 ) años de edad, natural de Tacarigua, donde nació en fecha 22-07-92 , de estado civil soltero, hijo de Marrero Mata Crisalida (v), domiciliado en: Mamporal, sector Maurica IV, calle principal, casa Nº 10887, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA, y LEIVA ARRIETA MARCIAL, por los hechos acaecidos en fecha: 29-02-2008, siendo las 2:05 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, quienes se encontraban de recorrido por las adyacencias del casco central de la localidad, quien recibieron información radiofónica indicando que en las instalaciones del medí-centro se encontraba una pareja de la tercera edad que había sido salvajemente golpeada, ya que los iban a robar dentro de su vivienda que funge como bodega, de inmediato la comisión se traslado hasta la sede de los hechos de Mamporal, santo domingo, calle los mangos, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como JUAN PABLO MENDOZA, de 28 años de edad, manifestando que había trasladado al centro asistencial a los ciudadanos HORTENCIA DE LEIVA y a su esposo MARCIAL LEIVA, ya que estos eran sus vecinos y habían sido agredidos físicamente por dos (02) sujetos dentro de su residencia, quienes respondían al nombre “IDENTIDAD OMITIDA y NADIN”, acercándose dicho ciudadano a la vivienda de las victimas en virtud de los gritos y solicitud de ayuda, emprendiendo los sujetos activos veloz huida por la puerta trasera de la vivienda, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sector de Maurica IV, donde presuntamente habitaban los sujetos implicados en los hechos, donde lograron sostener conversación con un sujeto quien le manifestó que no iba a conversar con policías, emprendiendo veloz carrera, y este se introduce en una vivienda, entrevistándose posteriormente con la representante legal de la persona apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, comprometiendo a la representante legal a trasladar al mencionado joven hasta el comando policial, y siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde se presento de manera voluntaria la referida ciudadana de nombre YOLANDA SOLORZANO. En este mismo orden de ideas la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ LEIVA, manifiesta que se encontraba en su vivienda acompañada de su esposo MARCIAL, en ese momento llegaron dos (02) sujetos quienes ingresaron por la puerta de atrás, en donde el sujeto IDENTIDAD OMITIDA tomo una parte de una pala que tenía cerca y se le encimo al esposo de MARCIAL, golpeándolo en la espalda, mientras esto sucedía, la persona apodada NADIN, sujetaba por la mano a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ, con la finalidad de neutralizada y la lanza al piso, donde no pudo levantarse más de allí solicitando ayuda, procediendo IDENTIDAD OMITIDA a amarrar a su esposo con una trenza en el cuello, resistiéndose este a que lo sujetara, por lo que NADIN de manera inmediata toma una franela enrollada que posteriormente se la coloca en el cuello al señor MACIAS, y es cuando comienza a gritar y el ciudadano JUAN PABLO, que es vecino de la casa se apersona al lugar y estos emprenden veloz huida. Posteriormente las víctimas fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal Higuerote, en donde se determino el tipo de lesiones al ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, lesiones de tipo leve y a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, lesiones de tipo gravísimas, ya requirió de más de ciento veinte (120) días de asistencia especializada en traumatología, por lo que procedieron a retener preventivamente a los jóvenes y a imponerlos de sus derechos en fecha 04-03-2008, por cuanto reposaba sobre los mismos, solicitud de orden aprehensión acordado en fecha 01-03-2008, emanado de este despacho primero de control, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del experto MANUEL NAZOA, inscrito en el SAS Nº 53.157, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote, ya que practico reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA. 02.- Testimonio del ciudadano experto detective RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-158, de fecha 01-03-2008. 03.- Testimonio de la ciudadana experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quien realizo los reconocimientos médicos signados bajo los Nros. 9700-049-2214 y 9700-049-2215, de fecha 01-03-2008. 04.- Testimonio del ciudadano experto ARMANDO ENMANUELLI, médico traumatólogo, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote con sede en Municipio Brion del Estado Miranda, donde se extrae lo siguiente: “…diagnostico clínico fractura intertrocanterea cadera izquierda…”05.- Testimonio de los ciudadanos funcionarios policiales inspector JOSE GREGORIO BRITO, detective JUAN SUAREZ, respectivamente quienes se encuentran adscritos a la Policía municipal de Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, en su condición de funcionarios aprehensores. Inserto en el folio seis (06) de las presentes actuaciones.06.- Testimonio de la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, de 84 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-10.501.913, natural de Colombia, nacida en fecha 09-07-1924, de profesión u oficio del Hogar, casada, hija de CEFERINA MARQUEZ y de LUIS ANTONIO MARTINEZ, residenciada en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.07.- testimonio del ciudadano MARCIAL LEIVA ARRIETA, de 81 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-10.509.946 natural de Colombia, nacido en fecha 27-04-1927, de profesión u oficio: agricultor, casado, hijo de CEFERINA MARQUEZ y de LUIS ANTONIO MARTINEZ, residenciado en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 08.- testimonio del ciudadano JUAN PABLO MENDOZA de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-17.452.271, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-06-1979, de profesión u oficio: comerciante, casado, hijo de JUANA MENDOZA y PEDRO MARRERO, residenciado en Mamporal, maurica IV, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 09.-Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL PALACIOS BARRIOS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-14.035.568, natural de Petare, nacido en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio: del Hogar, soltera, hija BETTY BARRIOS y de DOMINGO PALACIOS, de JUANA MENDOZA y PEDRO MARRERO, residenciada en Mamporal, sector santo Domingo, calle los mangos, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- CONSTANCIA DE SERVICIO DE EMERGENCIA MEDICA, correspondiente a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, suscrita por el médico MANUEL NAZOA, inscrito en el SAS Nº 53.157, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote, ya que practico reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA. Inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones. 02.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-158, de fecha 01-03-2008, suscrito por el detective RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote. Inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº9700-049-2215, DE FECHA 01-03-2009, suscrito por la experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones. 04.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-2214, de fecha 01-03-2009, suscrito por la experta de la medicina Dra. NORKA RODRIGUEZ, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones. 05.- INFORME MEDICO INICIAL DEL MEDICO ESPECIALISTA ARMANDO ENMANUELLI, adscrito al Ministerio de salud, Corporación Bolivariana de Salud, del Estado Miranda, hospital General de Higuerote. Inserto al folio ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones. TERCERO: el tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente: “Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”. Inmediatamente se le concede nuevamente la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente: “reconozco que participe en los hechos, soy culpable y estoy arrepentido, admito los hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción a los adolescentes; en cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo se encuentra en libertad, solicito en este mismo acto por tratarse de un delito grave y vista la sanción solicitada por esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal solicito su inmediato ingreso en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques a los fines de que no halla obstaculización en el proceso y quede sin ejecutar la sentencia. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA Y LEIVA ARRIETA MARCIAL, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien el primero IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo quien es venezolano, ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80,83 y 414 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA Y LEIVA ARRIETA MARCIAL, a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud formulada el día de hoy por parte del Ministerio Publico al joven IDENTIDAD OMITIDA este tribunal considera que evidentemente le asiste la razón al Ministerio Publico por cuanto podríamos estar en presencia de una obstaculización del proceso o peligro de fuga visto que el día de hoy el joven admito los hechos y esta siendo condenado por una medida de privación de libertad, es por lo que decreta su inmediata detención la cual será efectiva en esta misma sala de audiencia de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: MARTINEZ DE LEIVA MARIA HORTENCIA Y LEIVA ARRIETA MARCIAL. 06. Prohibición expresa de portar armas de fuegos o armas blancas.07. Prohibición de rodearse de personas que portan armas. La medida de Libertad Asistida, será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de la joven adulta. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a el secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-







on sede en Guarenas, a los Dos (102) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
EL SECRETARIO



Dr. MARCO ANTONIO GARCIA..




ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1189-08.-.