REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de Marzo de 2009, por la Dra. MARIA TOLEDO M, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima WU IMAO CONG, signada bajo el Nº 1C-1474-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-1474-09.

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIO: DR. MARCOS ANTONIO GARCIA.

IMPUTADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad Nro. 18.002.242, venezolano, de 16 años de edad, cuando se cometió el hecho, fecha de nacimiento 02-02-966, soltero, hijo de Florencia Bermúdez (v) y Juan Vásquez (v), residenciado en el caserío las Maravillas, sector Poliedrito, ciudad Tablita, casa sin numero, Mamporal estado Miranda.

VICTIMA: WU IMAO CONG.-

FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO M. fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dra. CAROLINA PARRA.-. (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

La presentación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de diligencia policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE: VIVAS HECTOR, Cedula de identidad número V-12.174.001, Placa 01631, a bordo de las unidades 4-669 y 4-663, en momento que nos desplazábamos por la calle principal de Tacarigua de Mamporal específicamente al frente del Supermercado de Asia 2006, nos fue llamado nuestra atención por un ciudadano, quien se identificó como: WU IMAO CONG, de 24 años de edad, cédula de identidad número: E-82.169.311, de nacionalidad: China, de profesión u oficio. Comerciante, residenciado en: edificio Celso Duarte, piso 03 apartamento: 03 Tacarigua, propietario del negocio antes mencionado, quien se encontraba al frente de dicho negocio, quien nos señalo a dos empleados suyos, de haberle hurtado de su local comercial (04) bulto de cubito, valorado en 120.000 bolívares, Amparándonos en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, le realizamos la revisión de personas, no logrando incautarle nada ilegal para el momento, trasladando todo el procedimiento basta la Comisaría de Mamporal en donde quedaron identificado como: (01) VASQUEZ BERMUDEZ GIOVANNY JOSE. …”


SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 15 de Enero de 2002, es decir han transcurrido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 15 de Enero de 2002, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima WU IMAO CONG
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima WU IMAO CONG, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-



TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima WU IMAO CONG, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de la Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dos (02) del mes de Abril 2009.. Año 197º y 148º.
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Da. EDERLIN PEREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Da. EDERLIN PEREZ.

ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1474-09.