REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 1C-1498-08
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: SOTO SANCHEZ JOSE ALFREDO
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA.
SECRETARIA: Abg. ARELYS GONZALEZ ROMERO.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy sábado veintiuno (21) de marzo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora pública penal Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 20-03-2009, siendo aproximadamente las 12:00 DEL MEDIODIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la el Barrio El Progreso en virtud que el día de ayer dos unidades colectivas de esa ruta pertenecientes a la Cooperativa Conductores Unidos, fueron objeto de robo por parte de individuos quienes portaban arma de fuego, durante el recorrido fueron abordados por un conductor de la mencionada Cooperativa quien manifestó que un ciudadano con las características especificadas en el Acta Policial el día de ayer portando arma de fuego lo despojaron de su pertenencia, al igual que a los pasajeros de la unidad, asimismo informo que habían huido hacia el Barrio el Progreso, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el Barrio El Progreso con la finalidad de verificar la información dada por la victima, luego de una ardua búsqueda en la avenida principal se percataron de la presencia de un ciudadano con las características dadas por la victima, se acercaron al mismo y se identificaron como funcionaros policiales se procedió a realizarle la revisión corporal, y a identificarlo quedando identificado el mismo como REYES JIMNEZ JOSE GREGORIO, de 16 años de edad, y luego pidieron apoyo para trasladarlo al Despacho. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SOTO SANCHEZ JOSE ALFREDO, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CONDUCTORES y el reconocimiento de la victima, quienes no vinieron a declarar en virtud que temen por su vida. De Igual Forma Solicito Un Reconocimiento En Rueda De Individuos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la primera de las adolescentes imputadas para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARE”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia..

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó: “ Esta defensa puede evidenciar en las actas policiales que el hecho ocurrido fue en fecha 19-03-09, y la aprehensión de mi defendido fue practicada en fecha 20-3-09, y la citada aprehensión fue realizada sin una orden de aprehensión por lo que se evidencia una violación al articulo 44º Constitucional, en atención a lo cual solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
PUNTO PREVIO


Escuchada la solicitud de la defensa en el sentido que sea decretado la nulidad de las actuaciones por supuesta violación a los derechos del imputado, a tales efectos quien aquí decide observa: “ “En primer lugar en lo que se refiere a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre este particular el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, y principio rector de los procedimientos de carácter penal, estableciendo como UNICAS EXCEPCIONES (2) dos supuestos de hecho : 1.- En virtud de una ORDEN JUDICIAL; 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible. Sí analizamos el caso que nos ocupa observamos que efectivamente los hechos ocurrieron el día Jueves 19 de Marzo de 2009, en horas de la noche, pero es que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: SOTO SANCHEZ JOSE ALFREDO, REGALADO BLANCO LUIS ENRIQUE, LUNA PINEDA FELIX OSCAR, se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le menciona como presunto autor de varios hechos similares ocurridos en esa misma fecha con diferentes horarios, siendo señalado como uno de los supuestos autores del hecho, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, por lo expuesto ante ellos por las victimas, quienes describieron sus supuestas características fisonómicas, según se desprende de dichas actas de entrevistas, fue lo que dio lugar a que los funcionarios aprehensores lo privasen de su libertad y notificaran al ministerio público,. En este sentido, considerando que la APREHENSION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, no menoscaba los principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, así como los derechos y garantías Constitucionales consagrados a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscritos, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es analizar si concurren los supuestos de hecho previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , en su artículo 548, en el caso que nos ocupa el adolescente no fue aprendido fragantemente, pero si a pocas horas posteriores de haberse cometido el hecho, dándole extensión a lo expuesto por el legislador estaríamos ante una cuasi flagrancia. Pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir unos supuestos establecidos en el articulo 44 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de los funcionarios policiales horas mas tarde de cometido el hecho punible, ello resultó ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional más aún cuando nos basamos en el articulo 26 y 257 Constitucional, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y del mismo modo con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la reparación del daño a la victima y la finalidad del proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones sin duda alguna se extraen serios elementos que han sido analizados por este tribunal el día de hoy, que hacen presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o participe del delito cometido, hoy calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, al decretar este tribunal como lo hará de seguidas SIN LUGAR la pretensión de la defensa, es porque analizó en esta audiencia los elementos de convicción explanados por el ministerio publico, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra del imputado, no implicando que en otros órdenes se le considere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA culpable, o que se le hayan violado sus derechos y garantías fundamentales, tal detención Se realizo definitivamente como una excepcionalidad, no habiendo violación a ninguna garantía constitucional,:En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAy los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, , la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDApudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, , y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 458 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAfue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 20-03-2009, siendo aproximadamente las 12:00 DEL MEDIODIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la el Barrio El Progreso en virtud que el día de ayer dos unidades colectivas de esa ruta pertenecientes a la Cooperativa Conductores Unidos, fueron objeto de robo por parte de individuos quienes portaban arma de fuego, durante el recorrido fueron abordados por un conductor de la mencionada Cooperativa quien manifestó que un ciudadano con las características especificadas en el Acta Policial el día de ayer portando arma de fuego lo despojaron de su pertenencia, al igual que a los pasajeros de la unidad, asimismo informo que habían huido hacia el Barrio el Progreso, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el Barrio El Progreso con la finalidad de verificar la información dada por la victima, luego de una ardua búsqueda en la avenida principal se percataron de la presencia de un ciudadano con las características dadas por la victima, se acercaron al mismo y se identificaron como funcionaros policiales se procedió a realizarle la revisión corporal, y a identificarlo quedando identificado el mismo como REYES JIMNEZ JOSE GREGORIO, de 16 años de edad..,”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 20-03-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c , g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Escuchada la solicitud de la defensa en el sentido que sea decretado la nulidad de las actuaciones por supuesta violación a los derechos del imputado, a tales efectos quien aquí decide observa: “ “En primer lugar en lo que se refiere a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre este particular el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, y principio rector de los procedimientos de carácter penal, estableciendo como UNICAS EXCEPCIONES (2) dos supuestos de hecho : 1.- En virtud de una ORDEN JUDICIAL; 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible. Sí analizamos el caso que nos ocupa observamos que efectivamente los hechos ocurrieron el día Jueves 19 de Marzo de 2009, en horas de la noche, pero es que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: SOTO SANCHEZ JOSE ALFREDO, REGALADO BLANCO LUIS ENRIQUE, LUNA PINEDA FELIX OSCAR, se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le menciona como presunto autor de varios hechos similares ocurridos en esa misma fecha con diferentes horarios, siendo señalado como uno de los supuestos autores del hecho, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, por lo expuesto ante ellos por las victimas, quienes describieron sus supuestas características fisonómicas, según se desprende de dichas actas de entrevistas, fue lo que diò lugar a que los funcionarios aprehensores lo privasen de su libertad y notificaran al ministerio público,. En este sentido, considerando que la APREHENSION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, no menoscaba los principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, así como los derechos y garantías Constitucionales consagrados a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscritos, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es analizar si concurren los supuestos de hecho previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , en su artículo 548, en el caso que nos ocupa el adolescente no fue aprendido fragantemente, pero si a pocas horas posteriores de haberse cometido el hecho, dándole extensión a lo expuesto por el legislador estaríamos ante una cuasi flagrancia. Pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir unos supuestos establecidos en el articulo 44 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de los funcionarios policiales horas mas tarde de cometido el hecho punible, ello resultó ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite , aunque sea de manera excepcional más aún cuando nos basamos en el articulo 26 y 257 Constitucional, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y del mismo modo con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la reparación del daño a la victima y la finalidad del proceso que se les sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones sin duda alguna se extraen serios elementos que han sido analizados por este tribunal el día de hoy, que hacen presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o participe del delito cometido, hoy calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, al decretar este tribunal como lo hará de seguidas SIN LUGAR la pretensión de la defensa porque analizó en esta audiencia los elementos de convicción explanados por el ministerio publico, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra del imputado, no implicando que en otros órdenes se le considere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA culpable, o que se le hayan violado sus derechos y garantías fundamentales, tal detención Se realizo definitivamente como una excepcionalidad, no habiendo violación a ninguna garantía constitucional,:En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458° concatenado con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOTO SANCHEZ JOSE ALFREDO, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458° concatenado con el articulo 83° ambos del Código Penal por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c , g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes .CUARTO: El Tribunal acuerda lo solicitado por la Vindicta Publica con relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuyo acto se fija para el día martes 24/03/09 a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los respectivos oficios SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1498-09