REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 03 de Abril de 2009, recibido en este despacho en 16 de Febrero de 2009, por la Dra. MARIA TOLEDO M. fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1427-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO M, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
VICTIMA LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PUBLICO Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.-
SECRETARIA: ABG. EDERLIN PEREZ.
LOS HECHOS
La representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través diligencia policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las Diez horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-305, en compañía del funcionario agente: Lares Orlando, al momento que nos desplazábamos por el Sector del Cercado en la Carretera vieja Guarenas-Petare del Estado Miranda, avistamos a un ciudadano, quien al el notar la presencia policial arrojo un objeto al suelo, donde quedo retenido preventivamente efectuándosele una revisión corporal amparados en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, procediendo a revisar en el suelo lo que había arrojado incautando un frasco de material sintético con su respetiva tapa con la inscripción que se lee de Acetaminofen, conteniendo en su interior de tres envoltorios de material sintético atado en su único extremo con un hilo contentivo en su interior de cada uno de un polvo de presunta droga, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA.…”
En fecha 15 de Agosto de 2000, fue puesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas esto es, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y al ser presentado ante el tribunal se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “ B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando su solicitud en las previsiones del articulo 561 literal “ D “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 318, ordinal 4ª, del código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 4º, por su parte consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa. 1° el acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2000, Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación,, ni testigos que hayan presenciado de alguna u otra forma, el procedimiento y lo dicho por los funcionarios policiales, a pesar de haber transcurrido más de Ocho (08) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos de convicción para presentar acusación, no y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito establecido en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas sobre el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 y 320 del Código Organico Procesal Penal. En consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito establecido en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas sobre el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) del mes de Abril de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1527-09.-