REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 04 de Marzo de 2009, por la Dra. MARIA TOLEDO M., fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1467-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1467-09.
JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ.
IMPUTADOS: adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO M. fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dr. CIPRIANO CHIVICO. (Publica Penal)
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
La presentación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de diligencia policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en servicio de patrullaje por el área de Guatire, en la unidad 99-34 conducida por el C/1ro (PM) 4276 LUIS IZAGA, específicamente a las 22:50 horas de la noche, en la Urb. La Rosa, Sector El Istmo, en la cancha deportiva de ese sector, una señora de nombre: MARIA CAROLINA AVARIANO de 39 años, C.I. V-6.428.391. Residenciada en el Mismo Sector Edif. T apto 42. Guatire, nos hizo entrega de un adolescente que estaba amarrado en el poste del tablero donde se juega Baloncesto, la misma al entregárnoslo nos manifestó, que el mismo había sido amarrado por los adolescente del Sector, ya que el mismo había cometido actos lascivos contra un menor de edad (Niño) de Cinco años). Al mismo se leyeron sus derechos según el artículo 122 del COPP y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años (Adolescente). Indc. Residenciado en: Edif. T, Apto T-21, La Rosa, Guatire, Hijo de: ELENA MARCANO y Padre fallecido. FN 29/08/86. Al lugar se presentaron la Ciudadana: LISBETH JOSEFINA OROPEZA, de 29 años, CI. V-10.380.899. Residenciada en: La Rosa, sector El Istmo Edif. T. Apto T23. Guatire. Quien nos manifestó que dicho adolescente puso a su hijo de cinco años, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, a mamarle el pene, aproximadamente una semana que ella se enteró el día de hoy por comentarios de los vecinos y de propio hermano de nombre: CARLOS OROPEZA, en el lugar pregunte que quien había sido testigo de lo que me estaba diciendo la ciudadana antes mencionada y me contestaron tres personas, las cuales me afirmaron que ellos habían sido testigos del hecho que estaba denunciando la Ciudadana, los mismos quedaron identificados como: FRANKLIN MARCIAL MARQUINA SANABRIA, de 17 años, C.I. V- 16.497.282. Residenciado en: En la misma dirección, sector el Istmo, Edif. X apto X43. Guatire. DILFRE MANUEL BRITO SINGER, de 15 años, Indc. Residenciado en la misma dirección. Sector El Istmo, Edif. W apto W41. Guatire y otro adolescente que no quiso dar su nombre, pero que pasaría por la Comisaría a declarar. A dichos adolescente les pregunte de nuevo, si ellos vieron cuando el adolescente CARLOS MARCANO, le hizo eso al hijo de la señora denunciante y manifestaron que si
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 17 de Agosto de 2003, es decir han transcurrido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES ONCE (11) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 17 de Agosto de 2003, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA,.-
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) del mes de Abril de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1467-09.