REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión exhaustiva de la presente causa observa este tribunal que en fecha 05 de Abril de 2009, se celebro la audiencia de presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual el tribunal le impuso a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto los recaudos consignados por la defensa pública Dra. JEXI MAR VILLARROEL, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional, pasa a revisar la medida en los siguientes términos:
Es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en este sentido en el presente caso, visto el grave daño causado, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI LILIANA SEQUERA MONTEZUMA, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado es IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privada de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy delicado, como lo es ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI LILIANA SEQUERA MONTEZUMA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada.
En segundo lugar ésta decisora observa que de las resultas consignadas por la oficina de Alguacilazgo se evidencia que los fiadores no cumplen con los requisitos exigidos por este juzgado y del mismo modo considera que no corren insertas en autos otras diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 05 de Abril de 2009, solo se limita la defensa a anexar a su solicitud una constancia de pobreza emanada del Registro Civil Municipal (Municipio Ambrosio Plaza) sin informe Social que sustente tal afirmación allí plasmada, la cual entre otras cosas es el mero dicho de la representante legal del adolescente ante ese Registro, la cual manifiesta vivir en pobreza, lo cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de sustitución de medida.
Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. JEX IMAR VILLARROEL, en su carácter de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 05 de Abril de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. En virtud de que el adolescente se encuentra en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral a la niñez y adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, se ordena su traslado para el miércoles 06 de Mayo de 2009, a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. JEX IMAR VILLARROEL, en su carácter de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 05 de Abril de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que el adolescente se encuentra en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral a la niñez y adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, se ordena su traslado para el miércoles 06 de Mayo de 2009, a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión .Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal
Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-
.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-
ACT N° 1C-1517-09.-
ADRV/EPL.