REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1541-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO .
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
VICTIMA: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: HECTOR MORENO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009) siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma..-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27-04-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quienes se encontraban en la división de extorsión y secuestro recibiendo llamada telefónica, por parte del supervisor de investigaciones, quien solicito apoyo por cuanto recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como CARLOS EMIRO IBARRA GUILLEN, hermano del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, quien figura como víctima en actas de investigación por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Secuestro) informando que había recibido llamada telefónica de parte de uno de los sujetos que mantenía en cautiverio a su hermano antes mencionado, indicándole que se trasladara hacia la entrada de la urbanización Terrazas del Ávila, específicamente debajo de la pasarela de color rojo, con la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a cambio de la liberación de su hermano y que dicho dinero fue colocado en maletín de color negro, cortando la comunicación, en vista de la información se trasladaron al lugar, una vez en dicho sector sostuvieron conversación con los integrantes de la comisión de esa delegación informando que el ciudadano CARLOS EMIRO IBARRA GUILLEN, se encontraba en el sector, a bordo de un vehículo marca WOLSVAGENS, modelo FOX, color gris, placas AEX-40E, con la finalidad de realizar el pago a cambio de la liberación de su hermano, e vista de esto se implemento un dispositivo de seguridad distribuido por todo el sector, donde al cabo de treinta minutos aproximadamente lograron avistar que se aparcaba debajo de la mencionada pasarela el vehículo antes mencionado con las luces termitentes encendidas, del cual descendió una persona del sexo masculino, de tez trigueña de .70 metros de altura aproximado, portando como vestimenta un pantalón de color negro y una camisa manga corta de color gris, llevando en sus manos un maletín de color negro, a los pocos segundos avistaron que se le acercaron cinco sujetos desconocidos a bordo de tres (03) vehículos tipo moto, entre ellos uno de tez morena, de contextura regular, cabello corto de color negro, de 20 años de edad aproximadamente, quien sin mediar palabras despojo al ciudadano del maletín , en vista de esto se procedió a darles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial desfundaron armas de fuego y efectuaron disparos en contra los integrantes de la comisión, por lo que tuvieron que repeler la acción produciéndose un intercambio de disparos donde resulto herido el sujeto que despojo del maletín al ciudadano en cuestión cayendo sobre el pavimento adyacente a la defensa, dándose a la fuga los otros cuatro que le acompañaban. Asimismo observando adyacente al suelo herido, quien aun presentaba signos vitales, logrando incautar un (01) arma de fuego tipo pistola, marca RUGGER, color plateada, modelos P-64, calibre 9mm, sin serial aparente, un (01) vehículo clase moto, tipo paseo, color rojo, marca SUM, modelo CG-150, sin placas, serial de la carrocería LMHPCKL28802000060, un (01) teléfono celular y un bolso tipo maletín Y UN (01) bolso tipo maletín color negro, seguidamente a los fines de resguardar la integridad física del sujeto retenido fue trasladado al hospital Domingo Luciani, por cuanto no contaban con los insumos, siendo atendido informando el galeno de guardia que el mismo se encontraba fuera de peligro y que quedaría recluido en la sala de observación procediendo a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,..”.-
DEL IMPUTADO.
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “ Ese día yo andaba en mi moto por la alcabala y estaba peleando con mi novia y como no la tuve que ir a buscar me fui a lavar mi moto para el auto-lavado y en eso me meto para el farmatodo y compro unos chicles y en ese voy bajando, y veo a un señor con un bolso en el medio de la acera y veo que cruza hasta la cota mil y me dio intriga y me le quedo viendo el bolso y un señor y vino un señor de camisa blanca y lanzo unos tiros y luego me arrollo camioneta y caí al suelo y me desperté fue en el hospital. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: el señor que cargaba el maletín tenía una camisa negra y una franelilla gris, no me di cuenta de su pantalón, el bolso era un maletín negro que lo dejo en la acera por donde está la pasarela de la cota mil, yo vivo en la alcabala del plan, detrás de Makro, yo tengo que pasar esa via para llegar a mi casa, esa moto roja era de un panita, yo iba solo en la moto, el me la presto, mi amigo dueño de la Moto se llama Renson Esquivel Fermin, bueno es de su papa pero él es quien la carga su papa se llama Alejandro, mi novia venia del liceo por la zona colonial “Mariano Picón Salas”, eso fue como a las 2.30 o 3:00 de la tarde, su yo estudio en la california de 8:00 a 11:00 de la mañana, yo tomo la moto por donde yo vivo yo la fui a buscar para su casa y le pedí que me la prestara, el vive en la alcabala parte alta del plan, detrás de Makro, yo vivo con mi abuela, mi mama, dos tías morochas, mi primito y otro tío, solo tengo otro hermano por parte de mama, yo me llene de intriga cuando el señor dejo el bolso, no mi novia no estaba conmigo a penas la iba buscar, me dispara un señor gordo, yo creo que me disparó fue una sola persona, yo no portaba armas de fuego. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: yo no me percate si me arrollo un carro eso fue lo que me dijeron los policías allá en el hospital y ellos se quedaron con mi teléfono, la persona que me disparo, era alta, blanca y tenía como un gorro estilo religión como los que usan los santeros, yo le vi fue la camisa blanca y me saco la pistola era una pistola de las grandes de color negra, no me dio chance de decirle nada, allá había gente pero no conozco a los que estaban, yo venía solo en la moto, yo no me he cambiado la camisa es la misma que cargaba ayer, yo no conozco a ningún Daniel, yo no conozco a ningún jefe de banda, es todo”..-
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ya que el centro Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, no cuenta con el personal para brindarle asistencia tomando en cuenta su estado de salud, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, asimismo consigno constante de dieciséis (16) folios útiles copia simple de informe médico donde se demuestra que mi defendido presento ulcera, hemorragia digestiva, anemia digestivo y shock hipovolemico, es todo..-
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de IDENTIDAD OMITIDA. del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal último aparte del Código Penal artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 27-04-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quienes se encontraban en la división de extorsión y secuestro recibiendo llamada telefónica, por parte del supervisor de investigaciones, quien solicito apoyo por cuanto recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como CARLOS EMIRO IBARRA GUILLEN, hermano del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, quien figura como víctima en actas de investigación por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Secuestro) informando que había recibido llamada telefónica de parte de uno de los sujetos que mantenía en cautiverio a su hermano antes mencionado, indicándole que se trasladara hacia la entrada de la urbanización Terrazas del Ávila, específicamente debajo de la pasarela de color rojo, con la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a cambio de la liberación de su hermano y que dicho dinero fue colocado en maletín de color negro, cortando la comunicación, en vista de la información se trasladaron al lugar, una vez en dicho sector sostuvieron conversación con los integrantes de la comisión de esa delegación informando que el ciudadano CARLOS EMIRO IBARRA GUILLEN, se encontraba en el sector, a bordo de un vehículo marca WOLSVAGENS, modelo FOX, color gris, placas AEX-40E, con la finalidad de realizar el pago a cambio de la liberación de su hermano, e vista de esto se implemento un dispositivo de seguridad distribuido por todo el sector, donde al cabo de treinta minutos aproximadamente lograron avistar que se aparcaba debajo de la mencionada pasarela el vehículo antes mencionado con las luces termitentes encendidas, del cual descendió una persona del sexo masculino, de tez trigueña de .70 metros de altura aproximado, portando como vestimenta un pantalón de color negro y una camisa manga corta de color gris, llevando en sus manos un maletín de color negro, a los pocos segundos avistaron que se le acercaron cinco sujetos desconocidos a bordo de tres (03) vehículos tipo moto, entre ellos uno de tez morena, de contextura regular, cabello corto de color negro, de 20 años de edad aproximadamente, quien sin mediar palabras despojo al ciudadano del maletín , en vista de esto se procedió a darles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial desfundaron armas de fuego y efectuaron disparos en contra los integrantes de la comisión, por lo que tuvieron que repeler la acción produciéndose un intercambio de disparos donde resulto herido el sujeto que despojo del maletín al ciudadano en cuestión cayendo sobre el pavimento adyacente a la defensa, dándose a la fuga los otros cuatro que le acompañaban. Asimismo observando adyacente al suelo herido, quien aun presentaba signos vitales, logrando incautar un (01) arma de fuego tipo pistola, marca RUGGER, color plateada, modelos P-64, calibre 9mm, sin serial aparente, un (01) vehículo clase moto, tipo paseo, color rojo, marca SUM, modelo CG-150, sin placas, serial de la carrocería LMHPCKL28802000060, un (01) teléfono celular y un bolso tipo maletín Y UN (01) bolso tipo maletín color negro, seguidamente a los fines de resguardar la integridad física del sujeto retenido fue trasladado al hospital Domingo Luciani, por cuanto no contaban con los insumos, siendo atendido informando el galeno de guardia que el mismo se encontraba fuera de peligro y que quedaría recluido en la sala de observación procediendo a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA …”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de adolescente imputado.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 27-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar seis (06) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. - ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar seis (06) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación estadal Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchada la solicitud de la representación fiscal en el sentido de ser acordado la práctica de reconocimiento en rueda de Individuo, quien aquí decide Acuerda lo solicitado e INSTA a la representación fiscal a conducir al ciudadano victima en la presente causa a la sala de reconocimiento de este Circuito judicial penal, para el día de hoy 29-04-2009, a las 6:00 horas de la tarde. El tribunal deja constancia que estando presente las partes quedaron notificados de lo aquí acordado. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA:
Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA:
Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
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ADRV/apr..-
CAUSA N° 1C-1541-09.-