REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1516-09
JUEZ: DRA. AMARILIS VELAZCOS
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo Auxiliar.
DEFENSA: DRA. JEXY MAR VILLARROEL.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: ROMERO RIERA WILMER JOSÉ
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO
SECRETARIA: KARLA SANTIN
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, domingo cinco (05) de abril de 2009, siendo las 12:55, horas del día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILIS VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la víctima ROMERO RIERA WILMER JOSÉ, así como los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por su Defensora Pública, Dra. JEXY MAR VILLARROEL. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por lo que solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes y se le imponga a los adolescentes imputados las Medidas Cautelares previstas en los artículos 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Es todo”.
DEL IMPUTADO
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprender”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescente imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. Se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si han comprendido lo explicado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendimos y no declararemos”. El tribunal deja constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional que les fe leído y explicado suficientemente en esta audiencia.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. JEXY MAR VILLARROEL, quien expone: “ Considero solicitar en relación a mis patrocinados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se decrete la libertad plena, por cuanto de las actuaciones se desprende que los mismos no tuvieron contacto alguno con la presunta víctima en el presente hecho y aunado a ello no le fueron incautados algún objeto relacionado con el presente hecho. En cuanto a mi representado IDENTIDAD OMITIDA solicito que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan muchas diligencias que practicar por cuanto considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud obedece a lo establecido en el artículo 551, 552, 553, y 554 y en relación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que no existe plena adecuación entre los hechos y el derechos en relación a la precalificación jurídica pues no se evidencia que mi patrocinado haya ejercido violencia o amenaza en contra de la presunta víctima lo cual puede ser verificado en el acta de entrevista rendida por la misma, en tal sentido esta defensa sin pretender admitir responsabilidad alguna considera que los hechos narrados se subsumen el delito de HURTO SIMPLE, por todo lo antes expuesto la medida solicitada por el Ministerio Público es excesiva debiendo imponérsele a mi defendido una medida menos gravosa específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” invocando para ello los principio de inocencia y de estado de libertad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA, la defensa y suS defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS pudieran ser los autores o participes del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 03-04-2009, Siendo las 5:15 horas de la tarde encontrándonos de recorrido a bordo de la Unidades motos por el sector de la Plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, fuimos abordado por un adolescente quien se identifico como: ROMERO RIERA WILMER JOEL, Titular de la Cedula de Identidad N. 22.380.206, de 14 años de edad, residenciado en laura. Los Naranjo Zona 2 casa N. C-11 Guarenas Estado Miranda, quien manifestó que tres sujetos con las siguientes características, Uno tenia mechitas amarilla mide como 1, 70 Mts, pantalón rojo y camisa beige, otro tenía cabello largo y camisa negra, y otro estaba vestido con Chemisse verde y pantalón negro, lo habían desojado de sus pertenencias y que los mismo se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido en compañía de la victima, logrando avistar a los tres ciudadanos con las características, por lo que de inmediato el DETECTIVE MATERAN JUAN, procedió a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales, acto seguido el AGENTE ESPINOZA HECTOR le notifica que iba hacer objeto de una verificación corporal ya que se l sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico por lo que el AGENTE NAVAS DOUGLAS amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la revisión corporal logrando incautarle al primero que tenía las mechitas amarillas, un koala de color negro con letras que se lee “Aliados” y en su interior Un teléfono celular Marca Motorota modelo W220 de color plata con negro, serial F772GTBHB8, con su respectiva pila, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, así mismo se logró incautar Un teléfono Celular marca ZTE de color negro y blanco, Modelo ZTE C170 con su respectiva pila, Un chip para celular marca Digitel, Un teléfono celular Marca motorota de color azul con negro modelo W26 serial 0168 con su respectivo Chip y pila, Un teléfono celular marca Sony Erisson de color negro modelo W200 con su respectivo Chip y pila, Un teléfono celular marca Alcatel de color negro, modelo CS08 con su celular marca Alcatel de color negro, modelo CS08 con su respectiva pila, así mismo un Billete de Cincuenta (50) Bolívares serial A22863260, Un billete de Dos (02) Bolívares serial B03232227, de igual forma a los demás ciudadanos no se le logrò incautar ningún objeto relacionado con un hecho punible, pero si fueron reconocido por la victima como los sujetos que revisaron los bolsillos de sus compañero, quedando identificados los mismos como:
IDENTIDADES OMITIDAS…”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los adolescentes imputados.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS,, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSE ROMERO RIERA,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 03-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la presentación por parte de los adolescentes, de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno de ellos cuatro (04) salarios mínimos, para lo cual deberán consignar ante este Despacho, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal NIEGA la misma, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado, por el Fiscal del Ministerio Público, precalificación ésta que acoge este Tribunal como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la presentación por parte de los adolescentes, de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno de ellos cuatro (04) salarios mínimos, para lo cual deberán consignar ante este Despacho, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, para que realicen el traslado de la adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal y remítase Oficio al Director de la Policía Municipal de Plaza. Líbrese Boleta de Ingreso. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa Pública en el sentido se le sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:10, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firma.-.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN.
ADRV/ks..-
CAUSA N° 1C-1516-09.-