REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1518-09
JUEZ: DRA. AMARILIS VELAZCOS
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo Auxiliar.
DEFENSA: DRA. JEXY MAR VILLARROEL.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO
SECRETARIA: KARLA SANTIN
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, domingo, cinco (05) de abril de 2009, siendo las 02:00, horas del día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILIS VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la víctima SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensora Pública, Dra. JEXY MAR VILLARROEL. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma..
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por lo que solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes y se le imponga a la adolescente imputada las Medidas Cautelares previstas en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Es todo”
LA VICTIMA.-
Seguidamente y encontrándose presente en esta sala de audiencias la víctima el ciudadano SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. V14.215.423, señaló lo siguiente:” Yo recibí una llamada de transmisión que se había evadido una ciudadana del punto de control cuando le pido a la señora que se detenga ella se tornó agresiva y me dice que ella forma parte de la reserva y que no podía pararla, que yo no era ningún policía, le pedí apoyo a una funcionaria la señorita se nos abalanzó en nuestra contra y la cosa se puso peor y le pusimos las esposas para controlarla por que estaba un poquito nerviosa,” es todo
DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si ha comprendido lo explicado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendí y sí declararé”. quien señaló lo siguiente exponiendo: “ Yo en ese momento mi tía me dice que vaya donde mi mamá por que la tenía rodeada y le pregunto que que le pasa por que estaba rodeada y me dice que por que iba a exceso de velocidad y por que le levantó la voz a la autoridad, cuando yo lo mordí fue por que me esposo y la mano la tengo hinchada y fue cuando mordí al muchacho “es todo El Ministerio Público interroga a lo que contestó: Mi mamá es obrera y trabaja en la reserva, yo estudio, una señora se le tiró a mi mamá yo estaba calmada pero cuando vi que el muchacho se le acercó a mi mamá para hacerle algo yo me alteré y salí corriendo a la casa de mi abuela y me esposaron y mordí al muchacho, los funcionarios no fueron agresivos, cuando me detuvieron no me lesionaros y a mi mamá tampoco”, es todo.”.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la DRA. JEXY MAR VILLARROEL, quien expone: “ Esta defensa solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordenamiento por considerar que existen múltiples diligencias que practicar, y por considerar que nos están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las presentes actuaciones, solicito la practica de un reconocimiento médico legal a mi defendida por cuanto la misma manifiesta haber sufrido una lesión en su mano derecha. Es todo”. ”.-
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser la autora o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la víctima el ciudadano SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la víctima el ciudadano SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por la adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 219 y 416 del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la víctima el ciudadano SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 04-04-2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, del dia 04/04/09 del presente año, encontrándome en labores patrullaje a bordo de la unidades Bicicletas 4-933, 4-603 en compañía del funcionario AGENTE: JHONNY MÈNDEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.011.922 en momentos en que nos trasladábamos por el Boulevard de la Playa Chocolate específicamente a la altura del Kilómetro 4 en la carretera Higuerote-Carenero, recibimos llamada vía transmisiones de Radio de parte del Detective Jesús Poche, informándonos que una ciudadana con un chaleco rojo y gorra color rojo con pantalón azul, quien tripulaba una moto color negra, había desatendido la voz de alto de la comisión Policial en el punto de control de la carretera Higuerote-Carenero “Playa Chocolate” y emprendió huida a alta velocidad con dirección Carenero, una vez en conocimiento de la situación, logré avistar a pocos metros de la estación de Bombeo de Hidrocapital en esa misma vía a una ciudadana, conduciendo un vehículo tipo moto, de las mismas características que me había indicado el funcionario, razón por la cual le indique que se aparcara y se bajara del vehiculo, la ciudadana mostrando una actitud agresiva, en tono de voz alto y amenazante manifestó pertenecer a la Reserva Territorial Bolivariana, y que sus esposo es Policía y que ningún otro Policía la pedía parar, que ella trabajaba para el presidente y los Policías de Miranda trabajaban para el gobernador, negándose a presentar la respectiva documentación tornándose más agresiva, motivado a la actitud de la ciudadana la realice llamado vía trasmisiones a la AGENTE: MARÌA URRETA, titular de la cédula de Identidad V-12.976.839, Perteneciente a la Brigada de Orden Público, quien se presentó en el lugar a bordo de la unidad 4-144, al mando del Sub/Comisario Portillo Héctor, seguidamente de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria intento realizar la inspección de persona a la ciudadana, quien adopto una conducta agresiva en contra de la funcionaria, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizar la agresión, sin causar lesión física, conduciéndola al interior de la unidad Policial, en ese mismo momento se presenta, una adolescente manifestando ser hija de la ciudadana y asumiendo la misma conducta de su progenitora, se abalanzo sobre el AGENTE: JAVIER SIMANCAS, lográndolo morder a la altura del antebrazo derecho, razón por la cual la Agente: Marìa Urreta, practico la retención de la adolescente quedando identificada en el lugar como: IDENTIDAD OMITIDA…”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la víctima el ciudadano SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la víctima el ciudadano SIMANCAS DAVILA JAVIER ALBERTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 04-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente, las Medidas Cautelares previstas en el literales “ B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Consejo de Protección del Niño , Niña y Adolescente, con sede en Higuerote, así mismo la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su abuelo ZOZAYA PINTO APARICIO ANTONIO, ASI SE DECIDE
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la adolescente imputada, el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto en el artículo 219 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente antes identificada pudiera ser autora o participe en la presunta comisión de los delitos antes señalados, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autora o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pertenece a la adolescente, las Medidas Cautelares previstas en el literales “ B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Consejo de Protección del Niño , Niña y Adolescente, con sede en Higuerote, así mismo la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su abuelo ZOZAYA PINTO APARICIO ANTONIO, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente y remítase al Director de la Policía del Estado Miranda, región Policial Nro. 04, con sede en Río Chico. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica del Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa Pública en el sentido le sea practicado un reconocimiento médico forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se acuerda igualmente lo solicitado por la defensa se le sean acordadas copias simples de las actas que cursan al expediente. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:20, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.--
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Cinco (05) de Abril de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA.
Dra. KARLA SANTIN..
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Dra. KARLA SANTIN..
CAUSA N° 1C-1518-09.
AV/KS