REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C 1296-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Fiscal 18° (A) del Ministerio Público
VICTIMA: QUINTANA VELIZ ANDY (OCCISO)
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ÁNGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día DE HOY, LUNES TRECE (13) DE ABRIL de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÌTULO II
LOS HECHOS
en fecha 22 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, reciben llamada telefónica por parte del Agente Juan Ortiz, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, manifestando que en el sector Osma de Curiepe en plena vía pública se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego. Trasladándose una comisión hasta el mencionado lugar donde constataron la veracidad de la información observando sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1,70 de estatura, contextura delgada, y a quien luego de practicarle protocolo de autopsia se determinó que la causa de la muerte se debió a shock hipovolemico, hemorragia interna, laceración de corazón, pulmón, asas intestinales y vasos mesentéricos, por heridas múltiples producidas por arma de fuego, quedando identificado como ANDY GUILLERMO QUINTANA VELIZ, recibidas cuando la víctima se encontraba con el ciudadano César Martínez a la espera de un autobús, y en dicho instante pasan por el lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA alias “IDENTIDAD OMITIDA” manifiestamente armado en compañía del otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, entregándole el arma a este último para que con toda malicia y sin escatimo procediera a accionarla en contra de las víctimas con despiadada violencia, ensañamiento y coordinación, produciéndole múltiples heridas que a la postre le ocasionaron la muerte a la víctima, determinándose luego de las investigaciones prelimares que dichos coautores del hecho criminoso fueron ciertamente dos adolescentes entre los que se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, apodado el “IDENTIDAD OMITIDA”, quien fue ampliamente identificado por el testigo como el corresponsable del delito, siendo el ejecutante de los impactos de balas, donde una vez consumada la acción, el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso. En este orden de ideas se cito al adolescente en reiteradas oportunidades para imponerlo de los hechos donde se encuentra involucrado, no compareciendo, por lo que se le solicitó al Tribunal de Control la respectiva Orden Judicial de Aprehensión, siendo acordada y tramitada ante los órganos Policiales quienes lograron su detención, siendo puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01.- Testimonio De la Médico Anatomopatóloga DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó protocolo de autopsia N° A-835-08 a la víctima, depondrá en su condición de experta.
02. Testimonio de los Funcionarios ALFREDO CORRO y AGENTE MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1022 de fecha 21 de noviembre de 2007 al lugar donde acaecieron los hechos.
03.- Testimonio del Funcionario DR. FREDERICO TURZY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien participo en el acta procedimental de fecha 22 de junio de 2008.
4.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR JUAN CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien suscribió actas procedimentales de fechas 27 de junio y 01 de julio de 2008.
5.- Testimonio del Funcionario DENIS ROMERO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien aparece reflejado como actuante en el acta procedimental de fecha 22 de junio de 2008.
6.- Testimonio de la Ciudadana VELIZ RONDÓN MAITE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-6.339.150, siendo la madre de la víctima.
7.- Testimonio de la Ciudadana ANTONIA NÚÑEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.942, quien depondrá en su condición de testigo presencial de lo acontecido.
8.- Testimonio del Ciudadano CÉSAR NAZARETH MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.563.518, quien depondrá en su condición de testigo presencial de lo acontecido.
9.- Testimonio de la Ciudadana NÚÑEZ ZULEIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.926.872, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
10.- Testimonio de la Ciudadana YESSENIA MARTINA PALACIOS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.810.752, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
11.- Testimonio del Ciudadano CARLOS LONGA LONGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.83507, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
12.- Testimonio de la Ciudadana LEIDY MARGARITA LONGA MADERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.788.858, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
Así mismo el Ministerio Publico presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° a-835-08 de fecha 22-06-2008, suscrita por la Experta Anatomopatóloga DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al cadáver de la víctima (folios 113 y 114 del expediente).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1022 de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios ALFREDO CORRO y AGENTE MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, realizada en el Sector Osma, calle Principal, Curiepe, Municipio Brión estado Mirando, vía pública lugar donde sucedió el hecho (inserta al folio 58 del expediente).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-3158, de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por el Experto Profesional IV DR. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, practicado en la persona del ciudadano CESAR NAZARETH MARTÍNEZ (folio 63 de las actas que cursan al expediente).
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 26 de Junio de 2008, expedido por el registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, correspondiente al hoy occiso ANDY GUILLERMO QUINTANA VELIZ, donde se certifica el deceso de la víctima (folio 72 del expediente). 5.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 26 de junio de 2008 expedido por el registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, correspondiente al hoy occiso ANDY GUILLERMO QUINTANA VELIZ, donde se autoriza la sepultura de la víctima (folio 71 de las actas que cursan al expediente).
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-3613, de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por los Expertos Profesionales MELVIN GUILLEN y JOANA SULBARAN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.- Acta policial de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2008.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es asì que el legislador por vìa excepcional lo sancionò con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautorìa y portando arma de fuego.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dada la gravedad del hecho y muy especialmente el daño social ocasionado al haber puesto en peligro dos bienes jurídicos como son la libertad y la propiedad.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluidas las vìctimas de la celebraciòn de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado en fecha 22 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, reciben llamada telefónica por parte del Agente Juan Ortiz, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, manifestando que en el sector Osma de Curiepe en plena vía pública se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego. Trasladándose una comisión hasta el mencionado lugar donde constataron la veracidad de la información observando sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1,70 de estatura, contextura delgada, y a quien luego de practicarle protocolo de autopsia se determinó que la causa de la muerte se debió a shock hipovolemico, hemorragia interna, laceración de corazón, pulmón, asas intestinales y vasos mesentéricos, por heridas múltiples producidas por arma de fuego, quedando identificado como ANDY GUILLERMO QUINTANA VELIZ, recibidas cuando la víctima se encontraba con el ciudadano César Martínez a la espera de un autobús, y en dicho instante pasan por el lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA alias “IDENTIDAD OMITIDA” manifiestamente armado en compañía del otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, entregándole el arma a este último para que con toda malicia y sin escatimo procediera a accionarla en contra de las víctimas con despiadada violencia, ensañamiento y coordinación, produciéndole múltiples heridas que a la postre le ocasionaron la muerte a la víctima, determinándose luego de las investigaciones prelimares que dichos coautores del hecho criminoso fueron ciertamente dos adolescentes entre los que se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, apodado el “IDENTIDAD OMITIDA”, quien fue ampliamente identificado por el testigo como el corresponsable del delito, siendo el ejecutante de los impactos de balas, donde una vez consumada la acción, el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso. En este orden de ideas se cito al adolescente en reiteradas oportunidades para imponerlo de los hechos donde se encuentra involucrado, no compareciendo, por lo que se le solicitó al Tribunal de Control la respectiva Orden Judicial de Aprehensión, siendo acordada y tramitada ante los órganos Policiales quienes lograron su detención, siendo puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes; SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De la Médico Anatomopatóloga DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó protocolo de autopsia N° A-835-08 a la víctima, depondrá en su condición de experta. 02. Testimonio de los Funcionarios ALFREDO CORRO y AGENTE MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1022 de fecha 21 de noviembre de 2007 al lugar donde acaecieron los hechos. 03.- Testimonio del Funcionario DR. FREDERICO TURZY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien participo en el acta procedimental de fecha 22 de junio de 2008. 4.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR JUAN CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien suscribió actas procedimentales de fechas 27 de junio y 01 de julio de 2008. 5.- Testimonio del Funcionario DENIS ROMERO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien aparece reflejado como actuante en el acta procedimental de fecha 22 de junio de 2008. 6.- Testimonio de la Ciudadana VELIZ RONDÓN MAITE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-6.339.150, siendo la madre de la víctima. 7.- Testimonio de la Ciudadana ANTONIA NÚÑEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.942, quien depondrá en su condición de testigo presencial de lo acontecido. 8.- Testimonio del Ciudadano CÉSAR NAZARETH MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.563.518, quien depondrá en su condición de testigo presencial de lo acontecido. 9.- Testimonio de la Ciudadana NÚÑEZ ZULEIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.926.872, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 10.- Testimonio de la Ciudadana YESSENIA MARTINA PALACIOS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.810.752, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 11.- Testimonio del Ciudadano CARLOS LONGA LONGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.83507, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 12.- Testimonio de la Ciudadana LEIDY MARGARITA LONGA MADERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.788.858, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° a-835-08 de fecha 22-06-2008, suscrita por la Experta Anatomopatóloga DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicado al cadáver de la víctima (folios 113 y 114 del expediente). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1022 de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios ALFREDO CORRO y AGENTE MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, realizada en el Sector Osma, calle Principal, Curiepe, Municipio Brión estado Mirando, vía pública lugar donde sucedió el hecho (inserta al folio 58 del expediente). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-3158, de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por el Experto Profesional IV DR. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, practicado en la persona del ciudadano CESAR NAZARETH MARTÍNEZ (folio 63 de las actas que cursan al expediente). 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 26 de Junio de 2008, expedido por el registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, correspondiente al hoy occiso ANDY GUILLERMO QUINTANA VELIZ, donde se certifica el deceso de la víctima (folio 72 del expediente). 5.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 23 de junio de 2008 expedido por el registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, correspondiente al hoy occiso ANDY GUILLERMO QUINTANA VELIZ, donde se autoriza la sepultura de la víctima (folio 71 de las actas que cursan al expediente). 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-3613, de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por los Expertos Profesionales MELVIN GUILLEN y JOANA SULBARAN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el otro adolescente no tiene responsabilidad en esto, pido se me sancione en éste acto”, es todo, CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARÍA TOLEDO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr.TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “E” en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito y sede, informándole sobre las resultas del presente proceso, anexándole a dicho oficio copia certificada de la audiencia preliminar.
Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN


Exp 2C-1296-09
MTSO/mtso.-