REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 1350-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: RONALD JOSÈ SUAREZ Y MATA FLORES ISMAEL ANTONIO
DEFENSA: Dr. RAMÒN PASTOR CHAVEZ, adscrito a la defensorìa de adolescentes con sede en Guarenas.
LOS HECHOS
En fecha 26 de marzo de 2001 se constituyò una comisión policial a los fines de cumplir con una visita domiciliaria, según orden de allanamiento donde quedaron aprehendidos dos adolescentes Ronald Josè Suarez y Mata Flores Ismael, por cuanto en la cocina de la vivienda donde se realizò la visita domiciliaria, y se incautò un envoltorio de material compacto de presunta droga, asì como teléfonos celulares y dinero en efectivo, encontrándose presentes los adolescentes supra identificados.
En fecha 03 de abril de 2009 la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento definitivo de la causa.
En fecha 03 de abril de 2009 el juzgado ordenò el registro en los libros y el nombramiento de un defensor público de adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2009 la defensorìa pública notificò el nombramiento del defensor público.
En fecha 16 de abril de 2009 el defensor público acepto el cargo y prestò el juramento de ley.
La representación fiscal alega el sobreseimiento definitivo de la causa, argumentando que no tiene posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, no disponiendo de bases sòlidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Pero observa el juzgado, que antes que entrar a esas consideraciones evidencia claramente que ha operado la preescripciòn de la acción legal dado que ha transcurrido inexorablemente el tiempo y que nos encontramos en presencia de un delito de tràfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, sino que la fiscalía califica de delito de posesión ilìcita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aùn cuando no contamos con una experticia que nos indique si realmente estamos en presencia de una sustancia estupefaciente y cuanta sería la cantidad de la mismas.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que NO merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los TRES (03) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por haberse encontrado incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el tràfico ilìcto y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana. 198ª y 149ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL


LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG KARLA SANTIN



ACT N° 2C-1350-09
MTSO/Mtso