REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1263-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARÍA TOLEDO, FISCAL AUXILIAR
18° del Ministerio Público
VICTIMA INVERSIONES DOMI ZONA 1 C.A
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN


Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, martes veintiocho (28) de abril de 2009, los jovenes, IDENTIDADES OMITIDAS se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 29 de enero de 2009, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, en el sector Vista Hermosa, sector 1, Guarenas, momentos en que funcionarios de la policía Municipal de Plaza, visualizaron a 2 sujetos con actitud sospechosa dentro de un vehículo tipo moto, quienes al darles la voz de alto por parte del funcionario detective Guzmán Juan, emprendieron huida, siendo perseguidos por la comisión policial y capturados, siendo sometidos a la respectiva inspección de Ley por parte del Agente Bolívar Miguel, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les solicitó la documentación del vehículo en cuestión, manifestando no poseerla. Así mismo procedieron a la inspección de Ley al vehículo tipo moto quedando descrito con las siguientes características: Marca Crypton 80, Yamaha, Modelo Paseo, Color azul, sin placas, Serial de Motor 45T463110, Serial de Carrocería : MH34ST0011K290999, siendo sometida a la respectiva experticia de Ley ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coincidiendo dichas características con las determinadas en la experticia y con las indicadas por la denunciante CONTRERAS HERNÁNDEZ NATHALY, siendo presentados los adolescentes involucrados en fecha 30 de enero de 2009.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 29 de enero de 2009.
2.- Acta de investigación policial de fecha 29 de enero de 2009.
3.- Experticia de reconocimiento legal No. 660107 de fecha 29 de enero de 2009.
4.- Inspecciòn técnica de fecha 29 de enero de 2009.
5.- denuncia común de fecha 29 de enero de 2009 rendida por la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ NATHALY.
6.- Audiencia de presentación de fecha 30 de enero de 2009.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los jovenes imputados perpetraron el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistidos por su Defensor Público ADMITIERON que ellos habían perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes supra identificados, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jovenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por los propios adolescentes.
Los mismos jovenes admitieron los hechos, asì que quedò comprobada la participación de los mismos en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador no lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad de los adolescentes viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautoría.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no se considera el mismo de extrema gravedad.
En cuanto a la edad del joven, los mismos se encuentran en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción socioeducativa
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dada la entidad del delito y muy especialmente el daño social ocasionado.
Por último, dado que los jóvenes admitieron los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando los mismo se acogen a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir los jóvenes su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluidas las víctimas de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenecen los adolescentes lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de INVERSIONES DOMINÓS ZONA 1 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2009, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, en el sector Vista Hermosa, sector 1, Guarenas, momentos en que funcionarios de la policía Municipal de Plaza, visualizaron a 2 sujetos con actitud sospechosa dentro de un vehículo tipo moto, quienes al darles la voz de alto por parte del funcionario detective Guzmán Juan, emprendieron huida, siendo perseguidos por la comisión policial y capturados, siendo sometidos a la respectiva inspección de Ley por parte del Agente Bolívar Miguel, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, identificados ut supra, a quienes se les solicitó la documentación del vehículo en cuestión, manifestando no poseerla. Así mismo procedieron a la inspección de Ley al vehículo tipo moto quedando descrito con las siguientes características: Marca Crypton 80, Yamaha, Modelo Paseo, Color azul, sin placas, Serial de Motor 45T463110, Serial de Carrocería: MH34ST0011K290999, siendo sometida a la respectiva experticia de Ley ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coincidiendo dichas características con las determinadas en la experticia y con las indicadas por la denunciante CONTRERAS HERNÁNDEZ NATHALY, siendo presentados los adolescentes involucrados en fecha 30 de enero de 2009. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, quién practicó la Experticia de Reconocimiento Legal e Inspección, al vehículo tipo moto que poseían los adolescentes. 02.-Testimonio del Funcionario DETECTIVE GUZMÁN JUAN, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 3.- Testimonio Del Funcionario BOLÍVAR MIGUEL, adscrito a la Policía del Municipio plaza del estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 4.- Testimonio Del Funcionario MEDINA RAFAEL, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 5.- Testimonio De la ciudadana CONTRERAS HERNÁNDEZ NATHALY, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Dominós Pizza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.992.858. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 960107, practicado al vehículo tipo moto, en fecha 29 enero de 2009, por el Experto Miguel Montenegro, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 15 y 16 de las actas cursantes al expediente). 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de enero de 2009 practicada, suscrita por los funcionarios MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 15 y 16 de las actas cursantes al expediente) adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 14 de las actas cursantes al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor de los adolescentes sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y pido se me sancione en éste acto”, es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARÍA TOLEDO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Oída la exposición de los adolescentes solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos han asumido su responsabilidad en el presente caso, pido se les rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. CUARTO: Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de INVERSIONES DOMINÓS ZONA 1 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de INVERSIONES DOMINÓS ZONA 1 C.A, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que les fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En este acto y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, éste Tribunal acuerda librar de manera inmediata Boleta de Egreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde. 198ª y 150ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN








Exp 2C-1263-09
MTSO/mtso.-