REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1268-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARÍA TOLEDO, FISCAL AUXILIAR
18° del Ministerio Público
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, seis (06) de abril de 2009, los jòvenes IDENTIDADES OMITIDAS, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 09-02-2009, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal de Plaza Detective JIMÉNEZ MATA y AGENTE APONTE JUDIHT, quienes haciendo recorrido por el sector 2 de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, visualizaron a 2 adolescentes que vestían para el momento, el primero chemise de color beige con rayas azules y blue jeans y el otro vestía bermudas blue jeans y camisa a cuadros con un numero 5 a la altura del pecho del lado izquierdo, quienes despojaron de sus pertenencias como fue un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5200, color Rojo y Blanco, con su respectiva pila, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció el teléfono recuperado como de su propiedad, igualmente señalando que había sido lesionado por los sujetos que lo robaron causándole una herida a nivel del pulgar de la mano derecha en la parte derecha e izquierda del pecho, con una navaja, previa amenaza de muerte sino no accedía a los requerimientos de dichos sujetos, motivo por el cual la comisión policial procedió a la detención de los imputados.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de fecha 09 de febrero de 2009.
2.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-048-09 de fecha 10 de febrero de 2009.
3.- Experticia de avalùo real No. 9700-048-09 de fecha 10 de febrero de 2009.
4.- Acta de entrevista del joven IDENTIDAD OMITIDA vìctima en la presente causa.
5.- Reconocimiento mèdico legal No. 9700-129-276 de fecha 10 de febrero de 2009.
6.- Acta de audiencia de presentación de fecha 11 de febrero de 2009.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los jovenes imputados perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIERON que ellos habían perpetrado el hecho punible que les imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes supra identificados, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jovenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por los propios adolescentes.
Los mismos jovenes admitieron los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de gravedad, tan es asì que el legislador no lo sancionò con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautorìa.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se considera de extrema gravedad.
En cuanto a la edad del joven, los mismos se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la sanción.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado el hecho punible cometido y que el mismo se encuentra agravado al haberse cometido en contra de un adolescente.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebraciòn de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, el delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-

CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, quienes fueron aprehendidos en fecha 09-02-2009, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal de Plaza Detective JIMÉNEZ MATA y AGENTE APONTE JUDIHT, quienes haciendo recorrido por el sector 2 de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, visualizaron a 2 adolescentes que vestían para el momento, el primero chemise de color beige con rayas azules y blue jeans y el otro vestía bermudas blue jeans y camisa a cuadros con un numero 5 a la altura del pecho del lado izquierdo, quienes despojaron de sus pertenencias como fue un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5200, color Rojo y Blanco, con su respectiva pila, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció el teléfono recuperado como de su propiedad, igualmente señalando que había sido lesionado por los sujetos que lo robaron causándole una herida a nivel del pulgar de la mano derecha en la parte derecha e izquierda del pecho, con una navaja, previa amenaza de muerte sino no accedía a los requerimientos de dichos sujetos, motivo por el cual la comisión policial procedió a la detención de los imputados; SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario AGENTE RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, quién practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, al arma blanca incautada que portaba el adolescente, para el momento en que despojaron a la víctima de sus pertenencias. 02.-Testimonio del Funcionario AGENTE RAFAEL FRANCISCO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, quién practicó la Experticia de Avalúo Real, al teléfono celular incautado. 3.- Testimonio Del Funcionario AUGUSTO SOTO AGUIRRE, médico Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, quien practicó la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, a la víctima, quien resultó lesionada. 4.- Testimonio Del Funcionario DETECTIVE JIMÉNEZ MATA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 5.- Testimonio De la Funcionaria AGENTE APONTE JUDITH, adscrita a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 6.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.781.354. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048- de fecha 10-02-2009, suscrita por el experto RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas. (folio 14 de las actas cursantes al expediente). 2.- Experticia de Avalúo Real, practicada Nro. 9700-048-09 de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el AGENTE RAFAEL FRANCISCO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas (folio 13 de las actas que cursan al expediente). 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-129-276, practicado en fecha 10 de febrero de 2009, por el AUGUSTO SOTO AGUIRRE, médico Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas (folio 63 del expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor de los adolescentes sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y pido se me sancione en éste acto”, es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien expone: “Oída la exposición de los adolescentes solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos han asumido su responsabilidad en el presente caso y se sienten arrepentidos por lo ocurrido, pido se les rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. CUARTO: Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “E” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
Exp 2C-1268-09
MTSO/mtso.-