REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JM-351-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. YARIDA VALDERRAMA. Privada.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Por recibido escrito presentado por la profesional de derecho YARIDA VALDERRAMA, actuando en su carácter de defensora penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita sea admitido escrito de pruebas, a tales fines este Tribunal observa:

En fecha 27 de enero de 2009, se realizó ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, en donde se dejó constancia que el escrito presentado por la defensa privada era extemporáneo.

En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal de Juicio realizó el acto de depuración de escabinos quedando debidamente constituido el Tribunal de Juicio con Escabinos, procediéndose a fijar la fecha del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.
Ahora bien, es de tener en consideración lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“…El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible… Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado…”. (cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que siendo que en nuestro sistema del proceso oral penal, la acusación del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima, se fundamenta en la investigación seria y estatal, que previamente se ha realizado, y en la cual se deben indicar y ofrecer los medios de prueba que se presentaran en juicio (art. 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes por escrito, podrán promover las pruebas que presentarán en el juicio oral, (art. 573 eiusdem), para mayor abundamiento se reafirma el derecho que tiene el imputado para promover nueva prueba o reiterar la declarada inadmisible dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio (art. 586 ibídem). Nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con ocasión a hechos o circunstancias nuevas.

Es de considerar, que del escrito presentado por la defensa requiere le sea admitida como una nueva prueba la reconstrucción de los hechos, a tal efecto la solicitado no se ajusta jurídicamente a lo previsto en el artículo 586 eiusdem, es decir, que tal solicitud como nueva prueba, no es de los supuestos previstos en la norma en comento, por no tratarse de hechos nuevos, es decir, que de los hechos que aduce, no son nuevos, así mismo la defensa desconoce lo concerniente al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto en el escrito ofrece una serie de testimoniales, que fueron debidamente ofrecidos por parte del Ministerio Público, y que sustentan el escrito acusatorio, siendo admitidas por el Juez de Control, igualmente la defensa no señala la necesidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, en tal sentido se le indica lo siguiente, relativo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio:


“2.13. Principio de la Comunidad de la Prueba
El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal completa.” Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes… se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo… La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”. (cursivas, negrillas y subrayado propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 310.

“2.23. Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba
Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba… la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”. (cursivas, negrillas y subrayado propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 344.

Es necesario señalar que para el cumplimento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar, cómo ellas, pueden y deben llevarse a cabo sus actuaciones para lograr su cometido; y en lo que respecta a la prueba cuando la parte que pretenda incorporarla a los autos, debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley, entre ellos los relativos a la legalidad o pertinencia, respetándose el principio de la preclusión, toda vez que la prueba promovida fuera de lapso, es considerada extemporánea, a excepción que alguna norma especial consagre lo contrario.
De tal suerte, que no siendo lo señalado por la defensa como NUEVA PRUEBA, por no tratarse de hechos nuevos, y no habiendo indicado la necesidad y pertinencia de las demás pruebas ofrecidas y por ende desconociendo el principio de la comunidad de las pruebas, en consecuencia por los razonamientos expuestos SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la defensa pública penal, por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos, y por no haber indicado la necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada, por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos, y por no haber indicado la necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a la defensa privada y al Ministerio Público.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al dìa Primero (01) del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.-


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 1JM-351-09.
AMCS