REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JM-349-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: ANDY QUINTANA VELIZ (OCCISO).

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS. Privado.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, seguido al joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, este Juzgado observa:

En fecha 13 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicito se decretara la aprehensión del joven adulto en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio noventa y seis (96) al ciento uno (101), de la primera pieza.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la aprehensión del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio ciento cuatro (104) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza.

En fecha 19 de noviembre de 2008, El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público coloco al prenombrado joven adulto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, quien en la audiencia correspondiente, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 ibídem, ordenando igualmente el ingreso del joven adulto al Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación, en donde acuso al joven adulto en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 13 de enero de 2009 el Tribunal Segundo de Control en referencia, realizó el acto de la audiencia preliminar, en donde acordó el enjuiciamiento del referido joven adulto, acordando igualmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiendo posteriormente las actuaciones a este Juzgado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de Control antes mencionado, en fecha 13 de enero de 2009, decretó Medida Judicial de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; y siendo que desde el día 13 de enero de 2009, fecha en la cual se dictó la Medida de Prisión Preventiva, hasta el día 13 de abril de 2009, han transcurrido TRES (3) MESES, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado respectivo; y teniendo en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; por lo que forzosamente y por imperativo de la Ley este juzgado DECRETA el CESE de la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad y la SUSTITUYE por otra medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 Literales “C, D, E y G” eiusdem, es decir, 1.- Se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, 2.- Se le prohíbe salir del Estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- Se le prohíbe concurrir a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; 4.- Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.- debe presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales, 6.- Debe igualmente presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- copia de la Cedula de Identidad, b.- constancia de trabajo, que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar un salario no menor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, debiendo consignar los tres (03) últimos recibos de nomina, c.- constancia de buena conducta y de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, d.- declaración del impuesto sobre la renta. La libertad se hará efectiva una vez consignado los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta DE OFICIO el CESE de la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2009, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: Sustituye la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa contenida en el artículo 582 Literales “C, D, E y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.-
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-

CAUSA 1JM-349-09
AMCS/MAG.