CAUSA: 1JM-352-09.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: BLANCO VALERA AURA YURAIMI. T-I.
GUERRERO BARRIOS RAFAEL DOMINGO. T-II.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: NORIEGA LAZARO MAIDA ELENA; y
GARATE BASTARDO ANGEL MARIA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. CARLOS YANCE.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en virtud que en fecha 30 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con otros sujetos irrumpieron violentamente en un taller denominado “Sermecan” ubicado frente al conjunto residencial Los Jardines de Castillejo de Guatire, los cuales portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los allí presentes del dinero en efectivo y teléfonos celulares, logrando emprender huida hacia una zona boscosa adyacente al lugar de los hechos, pudiendo las victimas de forma inmediata informar de lo ocurrido a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora quienes se apersonaron rápidamente y se internaron en la citada zona boscosa, donde pudieron observar a varios sujetos con las características señaladas, a quienes se les dio la voz de alto logrando la aprehensión del adolescente imputado, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopetín calibre 12 mm, dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) teléfonos celulares. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, haciéndole la advertencia de la calificación jurídica que no fue advertida por las partes, como lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NORIEGA LAZARO MAIDA ELENA y GARATE BASTARDO ANGEL MARIA. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORIEGA LAZARO MAIDA ELENA y GARATE BASTARDO ANGEL MARIA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con los siguientes elementos de convicción; acta policial de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el funcionario Detective Hurtado Cristina, adscrita a la Policía del Municipio Autónomo de Zamora, quien se encontraba realizando recorrido a pie por la avenida Bermúdez de Guatire, recibiendo llamada radiofónica, indicándole que individuos portando armas de fuego le habían efectuado disparos a la comisión policial, hecho ocurrido en la entrada de la vía principal, indicándole que los individuos en referencia habían efectuado el robo a un local comercial del lugar huyendo hacía una zona boscosa donde fue aprehendido el referido adolescente, a quien se le incautó una escopeta calibre 12 mm; cursa acta de entrevista de la ciudadana NORIEGA LAZARO MAIDA ELENA, quien indico que: “…Yo salí al patio a ver como estaba el movimiento de los trabajadores… aparecieron cuatro tipos armados y tiraron a todo el mundo al piso, uno de ellos entró a la oficina y se llevo el teléfono de la empresa, el dinero que se había hecho en el día y mi bolso con todas mis cosas personales…”, Acta de entrevista del ciudadano GARATE BASTARDO ANGEL MARIA, quien manifestó: “…Yo me encontraba en el taller Sermecan… en ese momento llegaron cuatro tipos dos de ellos con escopetas cortas, una era cromada brillaba y la otra era más oscura, los tipos nos dijeron que nos acostáramos en el piso y que le entregáramos todo… uno… me saco la cartera y l aplata…”, Acta de entrevista del ciudadano MIRANDA NUÑEZ CARLOS MANUEL, quien expuso: “…Bueno llegamos al negocio… entraron cuatro tipos armados, nos tiraron al piso y nos amenazaron… se llevaron el dinero del negocio…”, Acta de entrevista del ciudadano CARRASQUEL CONDE HORACIO, quien expuso: “…Yo me encontraba dentro de mi carro… veo a cuatro personas… el que lo seguía tenía una escopeta más pequeña cromada… todos los presentes en el taller habían sido atracados…”; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049, de fecha 31 de enero de 2009, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego tipo escopetin… dos (02) cartuchos sin percutir… un (01) teléfono celular… marca HUAWEI… un (01) teléfono celular… marca HUAWEI…”.

En fecha 31 de enero de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. CARLOS YANCE, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión de los delitos antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, los cuales se encuentran acreditados en las actas procesales, es decir, se corresponden con los hechos denunciados, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NORIEGA LAZARO MAIDA ELENA y GARATE BASTARDO ANGEL MARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,


BLANCO VALERA AURA YURAIMI. – T.I. GUERRERO BARRIOS RAFAEL D. T.II.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-






















AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-352-09.