REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N°: 1JU-355-09.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: CARMEN JULIA CAMACHO ROJAS.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PUBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en virtud de haberse HOMOLOGADO el ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes.

Siendo que fue verificado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la víctima y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiendo cumplido con las obligaciones pactadas, éste Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa, los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando se apersonó la ciudadana Carmen Julia Camacho, por ante la Región Policial Nº 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose evidente y recientemente lesionada, manifestando que dichas heridas fueron causadas por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostuvo una riña momentos antes en la Calle Comercio, de Cúpira, en las afueras del liceo 8 de Diciembre. Posteriormente la comisión policial se traslada al centro asistencial, donde se encontraba la adolescente en referencia presentando lesiones, habiendo sido atendida por el médico de guardia, quien le diagnóstico Hematoma en la epidermis de la cara en su parte derecha paralelo al ángulo exterior del ojo por mordedura con marcas de incisivos y herida en la región frontal parietal izquierda de tres (03) centímetros que le ameritó tres (03) puntos de sutura, de igual manera fue atendida por el referido médico de guardia la ciudadana Carmen Julia Camacho, quien le diagnóstico sus heridas como excoriaciones lineales en la mejilla derecha y en la región infra auricular izquierda, producidas presuntamente por las uñas. Al ser evaluadas por el médico forense Dra. Norka Rodríguez, determinó que las heridas presentadas por ambas ciudadanas fueron de carácter leve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la audiencia oral con las partes, en la cual este Tribunal homologo el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, toda vez que la víctima CARMEN JULIA CAMACHO ROJAS, hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que había sido lesionada en su integridad física, por parte de la adolescente imputada.
Ahora bien, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada, y manifestado como fue por parte de la imputada, su intención de reparar el daño causado a la víctima, y efectivo como ha sido el reparo del daño a la misma. Este Tribunal observó, que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo delito no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, así mismo observo que tanto la víctima, como la imputada, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público dio su opinión favorable al acuerdo, en consecuencia se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y la imputada, por ser procedente en esta fase del proceso, por tratarse de la aplicación de un procedimiento abreviado, siendo ésta la oportunidad de imponer a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, atendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra regulada la institución de la conciliación.

Ahora bien, visto el cumplimiento inmediato del acuerdo conciliatorio, por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 6° del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que la imputada, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana: CARMEN JULIA CAMACHO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CAMACHO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control correspondiente. Líbrese oficio al Director del Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual con sede en Cúpira del Estado Miranda notificando lo conducente. SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.



Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.




























Causa N° 1JU-355-09.
AMCS/YHM.