REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003265
ASUNTO : MP21-P-2008-003265

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADOS: JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.


FISCAL 7ª AUXILIAR MINISTERIO PUBLICO: Abg. IBELIS SAENZ.

VICTIMA: ROMAN ALBERTO PEDRIQUE.

DEFENSA PRIVADA: Abg. HAROLD RINCÓN y PAUL MILANES.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Vista la acusación presentada por la Abg. GLADYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, al primero por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84. 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y al segundo por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, y de su defensa pública, así como lo explanado por la víctima, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada el día 14 de abril de 2009, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HARRY JOSE PEREZ NARANJO, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.079.270.

JOEL JOSE TOVAR PEREZ, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-05-1976, de 22 años de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.156.773

II
LOS HECHOS

En fecha 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, el ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE DALIS, quien se desempeña como chofer en la Empresa Pepsicola, se encontraba junto con los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO ESCALONA SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO MANRIQUE, quienes se desempeñaban como ayudantes en la referida empresa, en el Establecimiento Comercial Guaye ubicado en el Alto de Soapire, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y se dispone a montarse en el camión llegan los imputados JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, a bordo de una moto de color rojo quienes se acercaron a la víctima por el lado de la puerta del chofer, procediendo el imputado HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO a apuntar a la víctima con un arma de fuego tipo revólver y bajo amenaza de muerte le pide que le haga entrega de la bolsa negra, entregándosela y cuando el imputado la revisa se percata que no había dinero, motivo por el cual, apunta nuevamente a la cabeza de la víctima pidiendo que le entregara el Koala, a lo cual accedió, abordando el agresor el vehículo tipo moto que tripulaba el ciudadano JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ, huyendo del lugar, notificando de lo sucedido los ayudantes de la empresa a los funcionarios policiales del Municipio Independencia, quienes se encontraban aproximadamente a 15 metros del lugar de los hechos, originándose una persecución en sentido Carretera nacional La Raiza, donde fueron avistados por la comisión policial haciendo caso omiso a la presencia policial, procediendo el imputado HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO a desenfundar un arma de fuego y dispara contra la comisión policial, motivo por el cual, los funcionarios disparan a los imputados para resguardar su integridad física, lanzando el citado imputado el arma de fuego al suelo, la cual fue colectada por los funcionarios, logrando finalmente los imputados evadir la comisión policial, siendo el caso que otros funcionarios de dicha policía que se desplazaban por el sector Catedral Tereseño, Municipio Independencia, cuando logran avistar a dos personas con características similares a las personas señaladas por el radio portátil, produciéndose la persecución de los sujetos, quienes fueron capturados y al momento de practicárseles la inspección corporal le fue incautado el bolso tipo Koala, con unos cheques a nombre la empresa Pepsicola de Venezuela, una calculadora y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES de a aparente curso legal, siendo trasladados hasta el despacho policial.

III

EXCEPCIONES

Con respecto a las Excepciones opuestas por la Defensora Pública, Abg. JANETTE SANTANA, en su condición de defensora del imputado, ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, en el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009; este Tribunal para decidir previamente observa:

Alega la defensa del imputado, ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 326, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oponer la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no existen fundamentos de imputación, y que no se indicó cual era la conducta desplegada por su representado, y pide que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, y se declare el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, ejusdem.

Con respecto a lo antes señalado observa el Tribunal que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público sí contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que están señalados los elementos de convicción en que se fundamenta la misma, como son el acta policial, las actas de entrevistas, así como las documentales, de donde se evidencia que existe una victima; y dado que se encuentran debidamente individualizadas las conductas de los imputados de autos, conforme a lo requerido por el artículo 326, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos, ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO. Y así se declara.


IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por el Fiscal 16ª Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra en contra de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, al primero por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y al segundo por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, llena los extremos de dicho artículo 326, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria; pero se ADMITE PARCIALMENTE, en relación al primero sólo por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y en relación al segundo por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y no por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; por cuanto considera este Tribunal que no se encuentra acreditada la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO; el Tribunal procedió a imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, quienes manifestaron que no deseaban admitir los hechos.

V
PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad, por evidenciarse la necesidad y pertinencias de las mismas, siendo estas:

TESTIMONIALES

DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1.- José Ereú y Samuel Ramírez, adscritos a la Policía Municipal Independencia.

2.- Funcionarios Jonathan Suárez y Oscar Yánez, Policía Municipal Independencia.

3.- Experto Hernán García, Adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Experto Oliveros David, Adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LOS CIUDADANOS:

1.- Pedrique Dalis Román, cédula de identidad Nº 6.422.154.

2.- Javier Alejandro Escalona, cédula de identidad Nº 19.959.817.

3.- José Antonio Manrique, cédula de identidad Nº 6.422.15.


DOCUMENTALES: Para su exhibición y lectura

1.- Acta de Experticia de Vehículo Nº 1533, de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita y practicada por el funcionario Experto Hernán García, Adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-053 de fecha 16 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Experto Oliveros David, Adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, este Tribunal observa que considera procedente admitir las siguientes pruebas:

1.- La Reconstrucción de los Hechos como prueba libre.

2.- Ratificar el Examen Médico Legal al ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, para que su resultado sea incorporado dentro del debate oral y público como una prueba complementaria en virtud que el mismo alega que a consecuencia del disparo sufrido se han producido graves efectos en su estado de salud, a fin de garantizarle su derecho a la salud; todo conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se declaran como inadmisibles, de las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, las siguientes: La Inspección Judicial, por cuanto se encuentra fuera del lapso establecido, en virtud que ha debido solicitarla ante el Ministerio Público durante la fase de investigación y la solicitud de antecedentes penales, por no ser útil ni necesaria en virtud que la buena conducta predelictual se presume y en las actuaciones no existen elementos que acrediten antecedente penal alguno.

VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el 15 de diciembre de 2008, en contra de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, al primero por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y al segundo por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y en tal sentido este Juzgador observa que por cuanto considera que las condiciones que dieron origen al decreto de dicha medida no han variado, y dando cumplimiento a la Regla Rebus Sic Stantibus, se acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

VII
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio de los imputados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, al primero por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y al segundo, por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Y así se declara.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a las promovidas por la defensa, del ciudadano HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO se admiten con excepción de la Inspección Judicial y la solicitud de antecedentes penales. Y así se declara.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el 12 de septiembre de 2008, en contra de los acusados, ciudadanos JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ y HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO. Y así se declara.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA