REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000919

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril del presente mes y año, cursante a la folios siete (7) al nueve (9) de las actuaciones de investigación, debidamente levantadas por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Comando Regiolan Nro. 5, Destacamento Nro. 56 Tercera Compañìa en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido de la siguiente manera: al imputado MIGUEL ANGEL ANGULO PEREZ la comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, y al imputado RIVERO CARIPA JOJANDER RONALD, la comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artìculo 413 del mismo texto legal, solicitando para el ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO PEREZ la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3º y para RIVERO CARIPA JOJANDER RONALD la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2ª y 3ª del referido artìculo, la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia.
Consideraciones para decidir
Concluyó este Tribunal que para decidir el pedimento del Ministerio Pùblico, y previa la revisiòn de los elementos traidos a la audiencia, se tiene que en cuanto al imputado ANGULO PEREZ MIGUEL ANGEL, no le es atribuible el ilìcito precalificado, toda vez que de las actuaciones policiales, y concretamente del Acta Policial de fecha 10-04-09, se determina que este se encontraba conduciendo el vehìculo identificado con las placas AC 341T marca Chevrolet modelo Malibù clase automóvil, el cual se encontraba encunetado en la vìa.

En relaciòn al imputado RIVERO CARIPA JOJANDER RONALD, se le atribuye el hecho de encontrarse en estado de ebriedad, de haberle arrojado gasolina, y tratar de prenderle fuego al ciudadano LUIS ALBERTO MIJARES quièn se presentò en el lugar de los hechos como gruero y como consecuencia de diferencias surgidas en cuanto al pago de los servicios que en tal sentido ofreciò la victima, e igualmente de haber ofrecido resistencia a los funcionarios aprehensores. En consecuencia considerò este Tribunal que le es atribuible los ilìcitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS, comptemplados en los artìculos 218 y 413 del Còdigo Penal vigente.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es LESIONES PERSONALES GENERIDAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artìculos 413 y 218 del Còdigo Penal, con relaciòn al imputado JOJANDER RONALD RIVERO CARIPA cèdula de identidad nùmero 21.535.413 y por considerar llenos los extremos legales, le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° y 2ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, la obligación de someterse al cuidado de una persona que acredite ser mayor de edad, residente de la zona y de buena conducta.

Cuarto: En cuanto al imputado MIGUEL ANGEL ANGULO PEREZ, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Pùblico, toda vez que no le es atribuible ilìcito penal alguno, y en consecuencia decreta su LIBERTAD PLENA.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO