REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000920
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril del presente mes y año, cursante al folio cinco (5) y su vto. de las actuaciones de investigación, debidamente levantadas por funcionarios del Instituto Autonomo de Policial del Estado Miranda, Departamento de Sumario Santa Teresa del Tuy Estado Miranda.

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido al investigado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2ª y 8ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia.

Consideraciones para decidir
Concluyó este Tribunal que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos legales para proceder a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:
1.- Que en el presente caso estamos en presencia del hecho precalificado por el Ministerio Pùblico, toda vez que segùn las actas investigativas el imputado fue detenido portando consigo un arma de fuego de fabricación casera.
2.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia para determinar la participación del imputado en el hecho precalificado, contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, a la cual no podemos agregar otro elemento, toda vez que dichas actuaciones carece de actas de entrevista para ratificar el contenido de dicha acta policial.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal vigente. y por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley, para imponer una medida cautelar, decreta la LIBERTAD PLENA del imputado le impone al imputado DANEL ABRAHAM BARRIOS ROJAS identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.265.664.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO