REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000921


MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones coantenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las siguientes circunstancias de hecho:

Los Hechos

El dia 11 de abril del presente año 2.009, funcionarios de la Divisiòn de Patrullaje Vehicular Comisarìa de Cùa, se desplazaban por Jurisdicción del Municipio Urdaneta, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, transitan por el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal y avistan a un ciudadano que conducìa un vehìculo tipo moto y le dan la voz de alto, quièn inmediatamente responde al llamado policial y al realizarle la inspección no le encuentran ningún elemento de interès criminalìstico quedando identificado como RODRIGUEZ DIAZ OMAR JESUS, cèdula de identidad nùmero 18.541.250, y al realizar la revisiòn de rigor del vehìculo tipo moto que conducìa, se determina que se encuentra requerida por el delito de Estafa de fecha 13-01-09, por ante la Delegaciòn de Ocumare del Tuy, Expediente Nùmero H-970-720, razòn por la cual inician el procedimiento de ley.

Exposición Fiscal

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, imputo al investigado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artìculo 470 del Còdigo Penal venezolano vigente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida Cautelar segùn el artìculo 256 numeral y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, toda vez que en el procedimiento practicado, el ciudadano presentado en audiencia se encontraba conduciendo un vehìculo tipo Moto Marca Keeway, Modelo Horse JW-150 placa AA5H69M que segùn la información suministrada, se encuentra involucrado en el delito de Estafa, segùn expediente de fecha 13-01-09.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprende que segùn los elementos aportados estariamos en presencia del hecho precalificado por el Ministerio Pùblico.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide, que, a criterio de este Tribunal, serìa aplicable la contenida en el numeral 9ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la obligación del ciudadano imputado de presentar ante la Fiscalìa los documentos de adquisición del vehìculo tipo Moto, toda vez que este manifestò en sala que la misma fue adquirida en una empresa comercial, con anterioridad a la fecha en la cual se interpone la denuncia.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstas en el artículo 470 del Código penal, y le impone al imputado de autos OMAR JESUS RODRIGUEZ DIAZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.541.259 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad innominada contenida en el numeral 9 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentaciòn ante la Fiscalìa de los documentos que acrediten la fecha de adquisición del vehìculo tipo moto asì como el lugar en el cual fue adquirido.

Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.

Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,


JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


El Secretario,


JOSE MORENO