REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000925

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril del presente mes y año, cursante al folio cinco (5) y su vto. de las actuaciones de investigación, debidamente levantadas por funcionarios del Instituto Autonomo de Policial del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Dos.

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido al investigado como DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artìculo 473 numeral 1ª en concordancia con el artìculo 474 del Còdigo Penal vigente, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2ª y 3ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia.

Consideraciones para decidir
Concluyó este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legales para proceder a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:

1.- Que estamos en presencia de los extremos de ley contenidos en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.



2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el hecho precalificado por el Ministerio Pùblico, toda vez que de las actuaciones de investigación se determina que el imputado en fecha 10-04-09, fue sorprendido en la residencia del ciudadano RODRIGUEZ FLORES WILLY JOSE, momentos en los cuales habìa violentada la reja de su residencia a nivel de la cerradura y candado.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.

RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artìculo 473 numeral 1ª en cncordancia con el artìculo 474 del Còdigo Penal, y por considerar llenos los extremos de ley, le impone al imputado WALTER CONOPOY GULLO identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.927. 326 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° y 2ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, la obligación de someterse al cuidado de una persona que acredite ser mayor de edad, residente de la zona y de buena conducta.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO