REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000035

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme a las exigencias estipuladas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal y por cuanto este Tribunal Admitió la Acusación que presentara la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que la misma llena las exigencias legales pasa a emitir el correspondiente:



AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

I

Identificación del Acusado


CAMPOS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 22=09=1.980, de 28 anos de edad, de de estado civil soltero, de oficio albanil, residenciado en Caujarito, calle Cotoperi, casa número 5, Charallave, Estado Miranda, hijo de Reina del Carmen Capos (v) y Lorenzo Araguayan (v), identificado con la cédula de identidad número 16.117.681.




II

Relación clara y precisa de las circunstancias de hecho

El dia 07 de enero del presente ano 2.009, funcionarios de la Policìa del Estado Miranda, Región Policial Numero Dos, siendo la 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de supervisión de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 4-064, estando en Jurisdicción del Municipio Cristòbal Rojas Estado Miranda reciben llamada telefónica por la red de transmisiones de la Sub Comisaría de Caujarito, Municipio Cristobal Rojas Estado Miranda, informando que había sucedido una riña entre dos ciudadanos, y que uno de ellos se trasdadó herido hasta dicha sede policial, trasladándose dichos funcionarios al lugar en cuestión, y una vez en el mismo observan a un ciudadano con su vestimenta impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, quién a su vez le manifiesta a dichos funcionarios que había discutido con su cuñado y lo había herido con una navaja, razón por la cual dan inicio al procedimiento de ley, trasladando al ciudadano al Ambulatorio Dr. Arnaldo Arocha de Charallave, en el cual el médico de guardia le diagnostica herida en la región nasal con deformidad de la zona, y quién quedó identificado como CAMPOS JOSE GREGORIO cédula de identidad número 16.117.681 de 28 años de edad.

Posteriormente se presentaron al Despacho Policial, unos ciudadanos quienes manifestaron haber sido testigos de lo ocurrido, informando que el ciudadano que había discutido con el aprehendido, y a quién había herido, había fallecido en el Ambulatorio Mamá Pancha ubicado en Charallave Municipio Cristobal Rojas, razón por la cual dichos funcionarios policiales se trasladan el referido nosocomio, procediendo a recabar la identidad del ciudadano fallecido como URBINA GIL WILMEN ENRIQUE identificado con la cédula de identidad número 12.304.274, de 32 años de edad.

Posteriormente, y según versiones de los testigos que presenciaron el hecho, el mismo ocurre en dia 07 de enero de 2.009, en la residencia ubicada en la Calle Cotoperí de Caujarito casa sin nùmero, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodia, lugar en el cual se inicia una discusión entre el aprehendido y el hoy occiso, como consecuencia de un problema de índole familiar, razón por la cual el imputado de autos propina al hoy occiso una lesión con un objeto punzo penetrante que le genera la muerte.




III

Calificación jurídica provisional.

La Fiscallìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò Acusaciòn formal en contra de los imputados, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª del Còdigo Penal vigente.

En tal sentido, considerò este Tribunal, que del análisis de los elementos de hecho ofrecidos para la resoluciòn de la presente causa, se aprecia que el Ministerio Pùblico no explanò las fundadas razones por las cuales considerò que el hecho atribuido es Homicidio Calificado, es decir, cuales son la circunstancias de hecho atribuibles al imputado que califican el Homicidio que se le atribuye, por ello, y con fundamento en el contenido del artìculo 330 en su numeral segundo, este Tribunal a los hechos una calificación jurìdica distinta, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal vigente.



IV

Exposición sucinta en los motivos en los que se funda

Considerò este Tribunal, que en este caso, en primer lugar quedò plenamente demostrada la comisiòn del delito de HOMICIDIO perpetrado en la persona de la vìcitma WILMEN ENRIQUE URBINA GIL, que ocurre por la actitud desplegada por el imputado de autos JOSE GROGORIO CAMPOS, y como consecuencia de una discusión entre ambos, suscitada el dia 07.01.09, siendo aproximadamente las 11:30 de ka nalaba en una casa sin nùmero ubicada en el sector Caujarito, calle Cotoperì lugr en el cual la vìcitma y el imputado discutieron acaloradamente, y el imputado propina una herida a la vìctima que finalmente le produce la muerte, lo cual considera este Tribunal que se desprende de las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, entre ellas las siguientes:



1.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LIENDO MATA ANABELL, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy en fecha 07 de enero de 2.009, cursante a los folios trece (13) al quince (15) de las actuaciones de investigación, quién entre otras cosas manifestó: “ Resulta ser que estoy acá porque soy testigo presencial de los hechos donde a consecuencia de haberle dado unas puñaladas murió el ciudadano URBINA GIL WILMEN ENRIQUE … comenzó una discusión entre un ciudadano de donde vivo de nombre GREGORI y el ahora occiso de nombre WILMEN, por una cuestión de una casa donde vivía WILMEN, ya que la misma era de la mujer de GREGORI quién fue quién hirió con una navaja a WILMEN ….. WILMEN estaba peleando con GREGORI y le dije que tuviera cuidado porque GREGORI, tenía una navaja, pero WILMEN, me respondió que ya lo había puyado y en eso WILMEN, se metió para uno de los cuartos y GREGORI se le fue atrás, pero yo lo detuve y le dije que no le hiciera nada, luego e traje a WILMEN para la casa y en eso le pregunto que donde le dio la puñalada y el me dijo que en el pecho y en un lado y cuando le levanté la camisa para ver tenia una herida en el pecho y otra por el lado izquierdo de la axila, en eso se me cayó y empezó a convulsionar, luego yo pedí ayuda y lo trasladé a Charallave hacia el Mama Pancha y allí murió.”

2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano APONTE GIL ENZO OSWALDO rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalíticas, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones de investigación, en las cuales entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estoy acá porque soy hermano del ciudadano que n vida respondiera al nombre de URBINA GIL WILMEN ENRIQUE ….. QUIEN MURIO en el Hospital de Charallave a consecuencia de unas heridas con un objeto cortante que le propinara un ciudadano, allá en el sector de Caujarito, en Charallave … Fue un problema con un muchacho de nombre GREGORI….”


V

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal

POR EL MINISTERIO PUBLICO

Testimoniales:
CARLOS HERNANDEZ
REYES RICHARD
Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy

EXPERTO
DRA. MARY CARMEN CRRIDO, Mèdico Anatomopatòlogo adascrita al Departamento de ciencias Forenses Los Teques, Direcciòn Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, al cuerpo sin vida de la vìctima.

Funcionarios actuantes
GONZALEZ ARCE MIGUEL
RODRIGUEZ SIMON
GARCIA JONATHAN
RENDON DEIVIS
Adscritos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda Regiòn Dos.

Testigos
LIENDO MATA ANABEL
APONTE GIL ENZO OSWALDO
NAVARRO PARA ORLANDIA DEL CARMEN



Documentales:

INSPECCION TECNICA 041 DE FECHA 07-01-09 suscrita por el funcionarios detective CRLOS HERNANDEZ y Agente REYES RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy.

INSPECCION TECNICA 042 de fecha 07-01-2009, suscrita por los funcionarios detective CARLOS HERNANDEZ y REYES RICHAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cient`ficas Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn Ocumsre del Tuy.

ACTA DE DEFUNCION de la vìctma WILMEN ENRIQUE URBINA GIL de fecha 09-01-2.009m suscrita por la ciudadana NIRCEDES CORDERO en su condiciòn de Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas.

ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 09-01-2.009 suscrita por la ciudadana NIRCIDES CORDERO Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas donde fue inhumado el cadáver de la vìctima WILMEN ENRIQUE URBINA GIL.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Mèdico Forense Anatomopatòlogo Dra. MARI CARMEN GARRIDO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Direcciòn Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en la cual se establecen de manera cientìfica las causas de la muerte de la vìctima URBINA GIL WILMEN ENRIQUE. El Tribunal observò que el fìsico no fue consignado por el Ministerio Pùblico, toda vez que no cursa en las actuaciones. sin embargo lo señala e individualiza, y promueve la testimonial de la profesional de la medicina que lo practica, conforme al contenido del artìculo 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En consecuencia lo admite.

Por la Defensa
YAMILET APONTE GIL




VI

Estipulaciones

Se deja constancia que en el presente caso las partes NO CELEBRARON ESTIPULACIONES.

VII

Pronunciamiento

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, oidas y analizadas las fundamentaciones explanadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Luego del análisis de los elementos presentados, considera este Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ADMITE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado CAMPOS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital en fecha 22=09=1.980, de 28 anos de edad, de de estado civil soltero, de oficio albanil, residenciado en Caujarito, calle Cotoperi, casa número 5, Charallave, Estado Miranda, hijo de Reina del Carmen Capos (v) y Lorenzo Araguayan (v), identificado con la cédula de identidad número 16.117.681 por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal vigente, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILMEN ENRIQUE URBINA GIL.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía las mismas fueron admitidas por considerar son útiles legales y pertinentes, e igualmente la promovida por la Defensa Privada.
TERCERO: En consecuencia se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente proceso, y por considerar que no han variado las circunstancias en las cuales les fue decretada la medida privativa de libertad, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en fecha 08-01-2.009.
CUARTO: Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco dias hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas de esta Extensión Judicial y sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario

ABG. JOSE MORENO