REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000967
MOTIVACION
LIBERTAD PLENA
En fecha 17 de abril del presente año 2.009 se produjo por parte el Ministerio Público la presentación del imputado de autos, acto en el cual el cual realizò los pedimentos de ley, con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo explanadas en Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Unidad Especal Miranda Nª 03 Los Valles del Tuy del Ministerio del Poder Popular para Obras Pùblicas y Vivienda, cursantes a los folios cuatro (4) al dieciséis (16) de las actuaciones de investigaciòn
Solicitud Fiscal
El Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado la comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artìculo 420 del Còdigo Penal vigente, solicitò la aplicación del procedimiento ordinario, asi mismo solicitò la libertad plena del imputado por considerar que no sen encuentran llenos los extremos legales para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Consideraciones para decidir.
Para considerar la solicitud fiscal, tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”
De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.
Tales dos condiciones deben darse conjuntamente, pues una no subsiste sin la otra.
En cuanto a la segunda exigencia, como lo es Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito, contamos con las actuaciones levantadas por los funcionarios de Transito pertenecientes a la Unidad Especial Miranda No 03, observàndose, de dichas actuaciones que si bien consta que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GODOY GOMEZ, presentò una lesiòn causada por colisiòn entre dos vehìculos, tambièn es cierto que dicha colisiòn, segùn dichas actuaciones se genera como consecuencia del mal estado de la via la cual se encontraba mojada.
En consecuencia, se observa que no existen elementos de convicción que en conjunto demuestren que se cumple con la exigencia normativa exigida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Pùblico y decretar la libertad plena de la investigada de autos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Califica la Detención como Flagrante.
Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario
Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO hecho este previsto y sancionado sancionado en el atìculo 420 del Còdigo Penal y por considerar no se encuentran llenos los extremos legales para imponer una medida cautelar, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOAQUIN DANIEL DE OLIVEIRA DOS SANTOS identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.825.334
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO