REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000970


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. TULIO MENDOZA
Fiscal 7 ° del Ministerio Público

Victima JOSE GREGORIO MEDINA

Defensa ABG. MERCEDES FLORES
(Defensora Pùblica de Presos)


Imputados NEPTALI GUZMAN HERRERA
JERRY ESTEBAN FLORES CZARNIK

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de los imputados de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos exigidos en la norma, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



I
Datos personales de los imputados

NEPTALI GUZMAN HERERA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el dia nacido el dia 09-12-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 27, casa 11, Charallave, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18,033.871.

JERRY ESTEBAN FLORES CZSARNIK, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 26-12-90, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en Manzana 8, Edificio 1, piso 3, apto. 3-A Charallave Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.134.649.


SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL
MINISTERIO PUBLICO
Ei dia 15 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las 9:00, se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINAA identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.420.667 en el Terminal de pasajeros de Cùa, laborando como taxista en su camioneta Blazer, blanca, y cinco jóvenes lo abordaron, siendo tres hombres y dos mujeres para que les hiciera una carrera a la Urbanización Vista Real de Charallave, cuando llegò a la urbanización, lo agarraron los muchachos, lo amordazaron y le amarraron los pies amenazàndolo de muerte con un cuchillo y un destornillador, tomando el volante del vehìculo y comenzaron a revisarlo dicièndole que les entregara el dinero, contestando èste que lo tenìia en la cartera y el koala, eran aproximadamente cuatrocientos a quinientos bolívares, revisaron y encontraron la tarjeta de dèbito y el telèfono, le pidieron la clave y lo llevaron a Banesco y realizaron varios retiros y lo ruleteraron y lo dejaron abandonado en un sector que llaman gamelotal, carretera Las Brisas Caracas, y le dijeron que llamara a un celular el dia siguiente a las 12:00 del medio dia para pagarles un rescate de Bs. 1.500,00 por la camioneta. Al dia siguiente la vìctima los llama le cambiaron la hora, dicièndole que ahora era de 5 a 6 de la tarde, volviò a llamarlos y le dijeron que esperara una hora mas, que la camioneta la iban a dejar en el Centro Comercial Tamancaco Tuy de Charallave. La vìctima le informa lo comunica a una unidad de Policía del Estado Miranda porque temor por su vida, volviò a comunicarse con los sujetos a las 8:00 p.m. aproximadamente y le dijeron que la camioneta estaba en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, que les entregara el dinero en el Terminal de Pasajeros de Charallave, cuando llegò al lugar acordado, y se le acercaron los sujetos, los interceptò la unidad patrullera y los detuvo.

Los funcionarios policiales logran detener a dos sujetos, y al realizar la revisiòn corporal, le incautan a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho un par de llaves de vehìculo con las iniciales BM, y al segundo ciudadano no logran incauterle ningún otro objeto de interès criminalìstico, siendo chequeados por el sistema de información policial, y no presentaron registro alguno, se trasladan al Centro Comercial Tamanaco Tuy, y ubican el vehìculo tipo camioneta modelo Blazer de color blanco placas MFP-06Y. quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como el primero de ellos, GUZMAN HERRERA NEPTALI a quièn igualmente le incautan el telèfono celular por el cual se comunicaba con la vìctima para exigir el pago por la entrega del vehìculo y el que segùn señalamiento de la vìctima el que le solicitò la carrera en el Terminal de Cùa y el Segundo como FLORES CZARNID JERRY ESTEBAN .


Precalificación Fiscal

El Ministerio Pùblico le atribuyò a los imputados los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal y el delito de EXTORSION previsto en el artìculo 459 del referido texto legal sustantivo, solicitando se califique como flagrante la aprehensiòn practicada, se siga la causa por la vìa del procedimiernto ordinario y se les imponga una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al contenido de los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal..


Consideraciones para decidir

Estimò el Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos loes extremos legales exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que:

1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, toda vez que segùn los elementos traidos a la audiencia, los imputados el dia 15-04-09 proceden a secuestrar a la vìctima en su propio vehìculo, lo liberan y luego lo constriñen al pago de una cantidad de dinero como condiciòn para la entrega del vehìculo.

2.- Considerò el Tribunal que existen fundados elementos de convicciòn para estimar que los imputados han sido autores de la comisiòn del referido hecho delictivo, y ello se desprende
:
En primer lugar de la aprehensiòn flagrante, ocurrida en el momento en el cual los autores del hecho segùn sus indicaciones, se disponen a recibir el dinero que le exigian a la victima por la entrega del bien.

En segundo lugar, el acta de entrevista de la vìctima, rendida por ante el Instituto autonomo de Policía del Estado Miranda en fecha 16 de abril, en la cual deja constancia que el dia 15 de abril del presente año, se encontraba en el Terminal de Cùa, realizando labaores de taxista en su camioneta marca Chebrolet Modelo Blazer, color blanca, y siendo aproximadamente las 9 horas de la noche cinco jóvenes tres hombres y dos mujeros le solicitaron que les hiciera una carrera, que cuando llego al lugar que le indicaron los muchachos lo amordazaron lo amarraron, le quitaron el dinero, el celular, y le exigieron que les diera la clave de la tarjeta de dèbito, que con la misma realizaron varios retiros, que lo llevaron por varios lugares que no sabe a cuales por cuanto se encontraba amordazado y finalmente lo dejaron abandonado en el sector denominado Gamelotal ubicado en la carretera Las Brizas Caracas, que le dijeron que para la entrega de la camioneta debìa pagarles la cantidad de Bs. 1.500,oo y que les indicarìa el lugar y la hora del pago y la entrega del vehìculo..



Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, debido a los hechos atribuidos a los imputados, los que son encuadrables en normas penales como lo son el SECUESTRO y LA EXTORSION, que de ser desvirtuada la presunciòn de inocencia en su contra, la imposición de la pena serìa de considerable magnitud.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que el hecho ilicito atribuido vulnera derechos consagrados en nuestra Constitución.


Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso la conducta atribuible a los imputados, es encuadrable dentro de los normas establecidas en los artìculos 460 como lo es el SECUENTRO y el artìculo 459 como lo es la EXTORSION, ambos del Còdigo Penal vigente.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.



D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NEPTALI GUZMAN HERERA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el dia nacido el dia 09-12-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 27, casa 11, Charallave, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18,033.871. y JERRY ESTEBAN FLORES CZSARNIK, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 26-12-90, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en Manzana 8, Edificio 1, piso 3, apto. 3-A Charallave Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.134.649. por su presunta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal y el delito de EXTORSION previsto en el artìculo 459 del referido texto legal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA,.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO