REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000582
MOTIVACION
LIBERTAD PLENA
Cerebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentaciòn del imputado, por solicitud planteada por el Ministerio Pùblico con fundamento en la norma estipulada en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo explanadas en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 07 de marzo de 2.009, la cual cursa al folio cinco (5) y su vto. de las actuaciones, acto en el cual este Tribunal emitiò el procedimiento que considerò ajustado, y el cual pasa de seguida a motivar en los siguientes tèrminos:
Solicitud Fiscal
El Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 en de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Conumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, solicitando la imposición de una medida Privativa de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se decrete la detenciòn flagrante y se siga la causa por la via del procedimiento ordinario.
Consideraciones para decidir.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigaciòn, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud fiscal se determina lo siguiente:
Para decretar la Medida Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Pùblico, es menester que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, en sus artìculosx 250 numerales 1ª , 2ª y 3ª asì como el peligro de fuga que estipula el artìculos 251 y el peligro de obstaculización contenido en el artìculo 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,
Comencemos por determinar lo siguiente:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.
Para ello contamos con los elementos que en tal sentido aporta el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 07 de marzo de 2.009, en la cual funcionarios de la Divisiòn de Operaciones de la Plicial del Municipio Paz Castilla, hacen constar que el aprehendido fue detenido en esa fecha siendo aproximadamente las 22:40 horas de la noche en la calle principal primer callejón del sector La Vega de Santa Lucìa del Tuy, portando un (1) envoltorio de presunta droga de regular tamaño, contentivo de quince ((15) envoltorio de igual presunta droga.
Tenemos en esta caso, que aùn cuando no contamos con la orientación probatoria de la certeza indubitable que el material incautado resulte droga, podriamos estimar que lo es y que en consecuencia estemos en presencias del hecho precalificado como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 en de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, hecho èste cuya acciòn no se encuentra prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.
A los fines de determinar el cumplimiento de tal requisito, tenemos que para determinar la relaciòn de causa entre el ilìcito precalificado y la conducta atribuida el imputado para estimar que cursan fundados elementos de convicción que permitan suponer que èsta ha sido partìcipe del hecho que se le imputa, contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin ningún otro elementos que adminiculado a esta, pudiera dar fe que se cumple este segundo requisito. En consecuencia debemos concluir que no se cumplen los extremos normativos para imponer la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, y como consecuencia de tal hecho, lo pertinente por ajustado es decretar la libertad plena del imputado, ya que no cursan en las actuaciones elementos para determinar que la solicitud fiscal se encuentra fundada.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensiòn del imputado.
SEGUNDO. Se comparte la precalificación emitida por el Ministerio Pùblico como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 en de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Conumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas,
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico de aplicar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por considerar que tal solicitud no tuvo fundamento en las estipulaciones normativas contenidas en los artìculos 250 numerales 1º, 2ª y 3ª y los artìculos 251 como lo es el peligro de fuga y el 252 como lo es el peligro obstaculización, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado EDGAR JOE ROMERO identificaco con la cèdula de identidad nùmero 20.482.162.
CUARTO: Se acuerda proseguir la investigaciòn por la via del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en el artìculo 373 del còdigo Orgànico Procesal Penal.
QUINTO, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa de origen.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO