REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000638

MOTIVACION
LIBERTAD PLENA

En fecha 14 de enero del presente año 2.009 se produjo por parte el Ministerio Público la presentación del imputado de autos, acto en el cual el cual realizò los pedimentos de ley, con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo explanadas en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 12 de marzo de 2.009, la cual cursa al folio cuatro (4) de las actuaciones, acto en el cual este Tribunal emitiò el procedimiento que considerò ajustado, y el cual pasa de seguida a motivar en los siguientes tèrminos:

Solicitud Fiscal

El Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado la comisiòn del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, asi mismo solicitò la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, e igualmente que la presente causa se siga por la via del procedimiento Ordinario.

Consideraciones para decidir.

Para considerar la solicitud fiscal, tenemos que el artículo 256 establece que: “Siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …”

De tal manera, y de la lectura del texto en cuestión, se determinó que para que pueda imponer medidas cautelares al imputado, es menester que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que exige la norma adjetiva, como lo son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito.

Tales dos condiciones deben darse conjuntamente, pues una no subsiste sin la otra.

En cuanto a la segunda exigencia, como lo es Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha sido partícipe de alguna manera de dicho delito, solo contamos con el acta levantada en fecha 12 de marzo 2.009, por los funcionarios de la Region Policial Nùmero Dos Regiòn Ocumare del Tuy en la cual hacen constar que el imputado fue detenido portando consigo un (1) envoltorio de de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales y semilla presunta droga no contando con otro elemento que adminiculado a este nos permita determinar que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el precitado numeral y artìculo.

En consecuencia, se observa que no existen elementos de convicción que en conjunto demuestren que se cumple con la exigencia normativa exigida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello, lo ajustado es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Pùblico y decretar la libertad plena de la investigada de autos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Califica la Detención como Flagrante.

Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario

Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y por considerar no se encuentran llenos los extremos legales para imponer una medida cautelar, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Ppublico se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ CARLOS JESUS identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.148.900.

Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con el procedimiento.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO