REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JORGE DAVID LIRA ARRIETAidentificado con la cèdula de identidad nùmero 19.397.516 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, como es la obligación de someterse al cuidado de una persona que acredite ser mayor de edad, residente de la zona y de buena conducta.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO