REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000830


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. TULIO MENDOZA
Fiscal 9 ° del Ministerio Público

Victima NELLERSON RAFAEL YELANO RENGIFO

Defensa ABG. MERCEDES FLORES
(Defensora Pùblica de Presos)


Imputado ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por remisiòn que a este Tribunal realizara el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia de presentaciòn realizada por ante ese Tribunal en fecha 31-03-09 y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública confirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por considerar llenos los extremos exigidos por dicha norma, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



Datos personales del imputado

ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el dia 16-09-1.989, de 19 años de edad, residenciado en antigua fàbrica de cemento casa nùmero 8, La Vega Caracas, Distrito Capital, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Margaret (v) y Jesús Montilla (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.135.505.


SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO


El dia 30 de marzo del presente año 2.009 siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, un ciudadano identificado como Morillo Martìnez Franklin Manuel identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.535.583, indicò a funcionarios del Instituto Autònomo de Policia del Estado Mieranda Brigada Motorizada R-2, que se desplazaban por el Sector El Campita de Municipio Cristóbal Rojas Charallave, que dos sujetos desconocidos se entraban introduciendo en la vivienda de su vecino y se encontraban violentando la puerta, motivo por el cual se trasladan al lugar, y logran avistar a dos sujetos uno de los cuales estaba violentando una puerta con una segueta y el otro cargaba una bolsa negra con un objeto en su interior, por lo que e dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal al sujeto que estaba violentando la puerta, le incautan una herramienta de corte tipo segueta cromada con una hoja de color azul, la cual estaba utilizando para intentar penetrar en el cuarto de dicha vivienda, quedando identificado como MONTILLA TORO ANTOLIO GILBERTO de 16 años de edad, y el ciudadano que tenìa la bolsa negra contentiva en su interior de un equipo esterilizador Doncel para peluquerìa sin marca ni serial, quedò identificado como MONTILLA PAREDES ENMANUEL SAID de 19 años de edad portador de la cèdula de identidad nùmero 20.135.505.


Igualmente dejan constancia que minutos mas tarde, hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano NELLERSON RAFAEL YELAMO RENGIFO cèdula de identidad nùmero 11.922.920 de profesiòn u oficio estilista residenciado en Charallave Estado Miranda, Sector La Libertad, Calle Tricentenario, casa sin nùmero cèdula de identidad nùmero 11.922.920, quièn es el propietario de la vivienda en la cual se comete el ilìcito, manifestando que, en efecto le fue violentada la puerta del cuarto de su residencia, y le fue sustraido un esterilizador de su propiedad.

Procediendo dichos funcionarios a poner el procedimiento a la orden de las Fiscaliza 9ª y 17 del Ministerio Pùblico del Estado Miranda.


Precalificación Fiscal

El Ministerio Pùblico le atribuyò al imputado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN hecho previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal, en relaciòn al ùltimo aparte solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se encuentran llenos los extremos de ley, se califique la aprehensiòn como flagrante y se siga la causa por la via del procedimiento ordinario.


Consideraciones para decidir

Estimò el Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos loes extremos legales exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que:

1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, toda vez que segùn los elementos traidos a la audiencia se determina, que el imputado de autos, se apoderò de un objeto mueble perteneciente a otro, lo cual evidentemente realizò sin su consentimiento, y para ello y para cometer el hecho procediò a abrir con una segueta la puerta del recinto en el cual se encontraba el objeto, y aùn cuando logrò realizar todo lo necesario para cometer el delito no logra aprovecharle realmente del objeto sustraido, dada la oportuna intervención de los funcionarios polciales.

2.- Considerò el Tribunal que existen fundados elementos de convicciòn para estimar que los imputados han sido autores de la comisiòn del referido hecho delictivo, y ello se desprende
:
En primer lugar de la aprehensiòn flagrante, ocurrida en el momento en el cual se estaba cometiendo el ilìcito por parte del imputado, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la Brigada Motorizada R-2 del Instituto Autònomo de Policía Municipal Regiòn Policial Charallave, quienes son advertidos del hecho por el ciudadano Franklin Martinez.

En segundo lugar, con el dicho del ciudadano que observa que se estaba cometiendo el ilícito en ese momento, como lo es el citado ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, quièn advierte a los funcionarios que dos sujetos se encontraban introduciendo en la vivienda de su vecino.


Y por otra parte, el dicho del ciudadano propietario del inmueble como lo es YELAMO RENGIFO NELLERSON RAFAEL identificao con la cèdula de identidad nùmero 11.922.920, quièn se presenta en el lugar de los hechos y ratifica lo explanado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, toda vez que se percata que le habian sustraido un esterilizador de equipos de peluquerìa, que habìan forcejeado un candado y roto con una segueta la reja de su cuarto. Ello segùn acta de entrevista rendida en fecha 30 de marzo del presente año, por ante el Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Dos.


Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, debido al hecho imputado.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que el hecho ilicito atribuido vulnera el derecho a la propiedad tutelado por nuestra Constitución.


Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida al imputado de autos es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN hecho previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal, en relaciòn al ùltimo aparte


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.



D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENMANUEL SAID MONTILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el dia 16-09-1.989, de 19 años de edad, residenciado en antigua fàbrica de cemento casa nùmero 8, La Vega Caracas, Distrito Capital, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Margaret (v) y Jesús Montilla (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.135.505. por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN hecho previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal, en relaciòn al ùltimo aparte

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO