REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001064

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL de fecha 28 de abril del presente mes y año, cursante al folio cuatro (4) y su vto, de las actuaciones de investigación, debidamente levantadas por funcionarios de la Policia Municipal de Tomas Lander del Estado Miranda, como sustento del pedimento fiscal.

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido de la siguiente manera: al imputado ENDER GUILLERMO OLIVARES la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 3º y 8ª, la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia.

Concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actuaciones policiales se determina que el imputado fue detenido el dia 28-04-09, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en el Sector el Rodeo de Ocumare del Tuy, portando un arma de fuego cromado, tipo revolver, Marca Taurus, calibre 38.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es el acta policia suscrita, asì como del acta de entrevista del ciudadano FONSECA GUZMAN, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.686.630, quien ratifica el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público pero considerando la aplicación del numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lugar del numeral 8ª, y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos ENDER GUILLERMO OLIVARES identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.493.547 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 del Codigo Organico Procesal Penal en sus numerales 3° como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo por un lapso de seis meses y la contenida en el numeral 2ª como es la obligación de someterse al cuidado de una persona que acredite ser mayor de edad, residente de la zona y de buena conducta.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO