REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000893
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 93 De la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Organo Jurisdiccional a realizar las siguientes motivaciones:
La Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico atribuyò al presunto agresor la comisiòn de los ilìcitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artìculos 42 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando la calificación de flagrancia conforme al contenido del artìculo 93, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artìculo 94 de la referida ley, asì como la aplicación de las Medidas de Protecciòn y Seguridad contenidas en el artìculo 87 ordinales 5ª y 6ª de la referida Ley, y la contenida en el artìculo 256 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cad treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
Presentadas como fueron tales motivaciones debatidas y expuestas en la audiencia, en sus circunstancias de modo lugar y tiempo, con el debido sustento de las actuaciones consignadas por el la vindicta pùblica, considerò este Tribunal, que del análisis de tales actuaciones se determina que le es atribuible al presunto agresor el ilìcito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artìculo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ello se desprende del contenido de las actuaciones de investigación consignadas por la representación Fiscal, como lo es:
1.- Resultado de Examen Mèdico Forense realizado por el profesional de la Medicina Forense Angel Deltado adscrito a la Delegaciòn de Ocumare del Tuy, mediante el cual deja constar que la ciudadano ACEVEDO MENDEZ YOSMAILI DEL CARMEN presentò en examen realizado en fecha 06-04-09 Excoriaciones en regiòn lumbar, cadera izquierda y cuello, equimosis en cuello, contusiòn equimòtica en regiòn frontal.
2.. Denuncia interpuesta en fecha 05-04-09, por la ciudadana ABREU MENDEZ YUKENCY DAKCIBEL de 18 años de edad, identificada con la cèdula de identidad nmero 20.482.972, quièn manifestò que su sobrina de nombre MENDEZ YOSMARLU DEL CARMEN de 19 años de edad, estaba tirada cerca de la Iglesia del sector, y tenìa los pantalones abiertos, la ropa interior mal puesta, orinada, vomitando y lo ojos los tenìa brotados en una forma rara, y cuando reaccionò decìa QUITENMELO, QUITTENMELO, QUE OMARCITO ES UN SUCIO, QUE NO ME TOQUE, QUE ES UN MALDITO, que le preguntò que le habìa pasado, y le contestò que estaba con OMARCITO y le diò sed, entonces Omarcigo le diò un vaso con agua y desde entonces no se acuerda de mas nada.
3.- Con la declaraciòn de la vìctima del hecho YOSMARLI DEL CARMEN ACEVEDO MENDEZ, durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, quièn expuso: “Yo fui a una fiesta en la fiesta empezamos a tomar, empezamos a bailar en un momento en que me dio sed, le pido agual al señor, en ese momento perdì el onocimiento y no me acuerdo de mas nada, en la fiesta no estaba aparecì en una iglesia que esta cerca de su casa, mi tia dice que aparecì inconciente cuando despertè me diò una crisis”.
En relaciòn del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artìculo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que contamos con elementos para considerar que estamos en presencia de tal ilìcito, toda vez que con los elementos aportados como lo es el examen practicado a la vìctima en fecha 06-04-09, por el profesional de la medicima forense DELGADO ANGEL, tuvo como concluisiòn 1.- DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. 2.- ENROJECIMIENTO EN LABIOS MENORES, no consta otro elemento que pudiera determinar que el imputado hubiere constreñido a la vìctima a un contacto sexual no deseado y que esta hubiera accedido mediante violencia o amenaza. En consecuencia de ello, considera este Tribunal que no podrìa ser atribuido al imputado el referido delito.
En consecuencia de ello y analizados como han sido los elementos presentados en la audiencia para su resoluciòn, dando cumplimiento a las exigencias del artìculo 93 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su ùltimo aparte, cuyo objetivo es brindar protecciòn a la vìctima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer la medidas solicitadas por el Ministerio Pùblico, y en consecuencia de ello emite el siguiente pronunciamiento
RESOLUCION
En consecuencia de los razonamientos y procedimiento realizado, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda
Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Segundo: Se califica la aprehensión del presunto agresor como FLAGRANTE tal como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 93.
Tercero: Se mantiene la precalificación dada a los hechos como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en los artìculo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y por considerar llenos los extremos legales con relaciòn a tal ilìcito, le impone al imputado OMAR ALNBERTO PEREZ BOLIVAR identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.842.511 las medidas de protecciòn y seguridad contenidas en el artìculo 87 en su numeral 5ª como lo es prohibición al presunto agresor de aceramientos a la mujer agredida, a su lugar de trabajo estudio y residencia, y conforme al numeral 6ª la prohibición al presunto agresor de acerare a atravès de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, o a algún integrante de su familia. y no comparte el de VIOLENCIA SEXUAL contenido en el artìculo 43 de la misma ley, por considerar que no se llenan los extremos normativos
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Publiquese y dèjese copia en el libro respectivo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO