REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001945
ASUNTO : MP21-P-2008-001945


JUEZ DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ACUSADO: JOSE ENRIQUE CALDERON CARMONA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCALIA NOVENA: DRA. MARIA ELENA TIRADO
DEFENSA: YANET SANTANA
SECRETARIO: EDSER PARRA

De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El acusado, el ciudadano JOSE ENRIQUE CALDERON CARMONA fue presentado en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 25 de julio de 2008 se presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE CALDERON CARMONA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, realizándose audiencia preliminar en fecha 30 de octubre de 2008 en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.

En fecha 21 de noviembre de 2008 el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para el 28 de noviembre de 2008 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto en fecha 22 de enero de 2009 y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 05 de febrero de 2009, difiriéndose por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos hasta el día 31 de marzo de 2009, siendo el día 01 de abril de 2009 ordenado prescindir de las personas llamadas a ser escabinos y se convocó al juicio oral y público para el día 11 de mayo de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
„Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación„.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JOSE ENRIQUE CALDERON CARMONA; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

EDSER PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
EDSER PARRA
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO