REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001100
ASUNTO : MP21-P-2008-001100
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condeno al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RICO (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RICO, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 02 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Comisaría Nueva Cúa, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, cursante al folio 4 de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por once (11) meses y doce (12) días, lapso de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar, por lo que ha permanecido detenido y ha extinguido en consecuencia de la pena que le fuera establecida o impuesta once (11) meses y doce (12) días, restándole por cumplir nueve (09) años y dieciocho (18) días de la sanción corporal que le fuera impuesta, la cual en definitiva cumplirá el día 02 de mayo de 2018.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RICO, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 02 de mayo de 2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RICO, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena desde el día 02 de noviembre de 2010, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo desde el día 02 de septiembre de 2011, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses.
3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día 02 de enero de 2015, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el caso de marras a seis (06) años y ocho (08) meses.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a siete (07) años y seis (06) meses y le procederá desde el día 02 de noviembre de 2015.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado de autos no puede ser objeto o acreedor de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece en su último aparte que en caso de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RICO, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 23 de Abril de 2009, a las 10:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
La Secretaria
Karla Blanco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Karla Blanco
JERM.-