REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000368
ASUNTO : ML21-P-2001-000368


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de la pena en la causa seguida al penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 02 de Marzo de 1998, y a quien éste Juzgado en decisión de data 02 de Abril de 2009, le decretó la libertad plena en virtud de haber cumplido plenamente la pena que le fuera impuesta por el extinto Tribunal mencionado ut supra. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I

Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1998, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 83 al 111 de la segunda pieza de las actuaciones.

El 09 de Junio de 1999, al quedar definitivamente firme dicha sentencia condenatoria impuesta al penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, el extinto Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, procedió a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena. Posteriormente el 23 de Septiembre de 2000, el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual se le redimió, la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos por el lapso de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, concediéndosele en esa misma fecha al referido ciudadano la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, incumpliendo dicho beneficio el sometido a proceso desde el día 28 de diciembre de 2001, al no asistir a sus pernoctas correspondientes a dicho beneficio a ser cumplidas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ello apreciable del acta disciplinaria emanada de ese centro cursante al folio 6 de la tercera pieza del expediente, dándose génesis a la revocatoria de dicho beneficio en fecha 14 de Mayo de 2002, por parte de éste órgano jurisdiccional.

En fecha 21 de Mayo de 2005, el ciudadano JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, fue detenido nuevamente por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, en virtud de hallarse requerido por éste Tribunal al haberle sido revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto que se le concediera.

En el transcurrir del proceso el día 01 de Agosto de 2006, se le concedió al penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, nueva Redención de la pena por el trabajo y estudio por un lapso de cinco (05) meses, quince (15) días y doce (12) horas. Ulteriormente el 30 de Junio de 2008, se le concedió de nuevo al referido penado redención de pena por el trabajo y el estudio por un lapso de tres (03) meses y trece (13) días, al haber realizado actividades educativas y laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, practicándose por ende nuevo cómputo de pena estableciéndose como fecha de cumplimiento definitiva de la condena impuesta alsub judice el día 14 de Mayo de 2009.

El 02 de Abril de 2009, se profirió de éste Juzgado en funciones de Ejecución resolución judicial mediante la cual se le concedió al aludido penado una nueva redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por un lapso de cinco (05) meses y doce (12) días, ello atendiendo a la proposición que fuera realizada por la Junta Rehabilitadora y Educativa del Internado Judicial de Trujillo e igualmente al verificarse luego de la revisión respectiva del expediente, que cumplió integra y plenamente la condena se procedió a decretar su libertad plena.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, quien fuera condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1998, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, de acuerdo al último cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 30 de Junio de 2008, cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en data 14 de Mayo de 2009.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa ineludiblemente que el penado JHONNY GONZALEZ CEDEÑO, fue detenido inicialmente en data 29 de Noviembre de 2005, permaneciendo en esa condición hasta el día 23 de Septiembre de 2000, fecha en la cual se le confirió la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), dando cumplimiento a la misma hasta el día 28 de Diciembre de 2001, fecha en la cual dejo de pernoctar en el centro de tratamiento comunitario al que se hallaba destinado cumpliendo con las condiciones inherentes a dicho beneficio, extinguiendo de la pena que le fuera impuesta luego de practicarse los respectivos cómputos matemáticos siete (7) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, discriminados en cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de detención efectiva; un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días de redención de la pena por el trabajo y el estudio conferidos de acuerdo a decisión de fecha 23 de Septiembre de 2000 y el año (1), tres (3) meses y cinco (5) días restantes cumplidos en virtud a la formula alternativa de cumplimiento de pena a la que se encontraba sometido. Posteriormente en razón a la revocatoria de beneficio de la cual fue objeto el penado fue detenido ulteriormente en fecha 21 de Mayo de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, permaneciendo en esa condición de privación judicial de libertad hasta la presente data, cumpliendo de la sanción corporal que le fuera impuesta tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días, que adicionados (sumados) al tiempo de detención previamente señalada y a la redención de pena por el trabajo y el estudio de la cual fue objeto inicialmente, dan en total nueve (9) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, como término de tiempo de condena cumplida, ello en virtud de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por elsub judice sometido al proceso y de igual forma constituye consumación de la pena las redenciones otorgadas al penado y el cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Así mismo se aprecia que el penado de autos fue objeto en dos oportunidades de la concesión de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, las cuales fueran conferidas por éste Tribunal por cinco (5) meses, doce (12) días y doce (12) horas la primera; y la segunda por espacio de tres (3) meses y trece (13) días, las cuales en conjunto luego de la sumatoria respectiva da como resultado ocho (8) meses y veinticinco (25) días, período de tiempo que al adicionarse a la pena que ha cumplido – previamente establecida – dan en total once (11) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días de pena consumada o cumplida, que finalmente computados a los cinco (5) meses y doce (12) días, de la redención que se le otorgara en esta misma fecha, vale decir, 02 de Abril de 2009, resultan doce (12) años, tres (3) meses y un (1) día de pena extinguida o cumplida efectivamente por el penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política, interdicción civil y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que las dos primeras de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil a tenor del artículo 13 del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dichas penas no corporales.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 3° del artículo 13 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano JHONNY ARGENIS GONZALEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.155.835, mediante sentencia proferida por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, de fecha 02 de Marzo de 1998, en virtud de haberlas cumplido plenamente, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
La Secretaria

Karla Blanco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Karla Blanco





JERM.-