REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003001
ASUNTO : MP21-P-2008-003001

Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condeno al ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:


CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 29 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 7 de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de cinco (5) meses y tres (3) días, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar, por lo que ha permanecido detenido y ha extinguido de la pena que le fuera establecida o aplicada cinco (05) meses y tres (03) días, restándole por cumplir dos (02) meses y veintisiete (27) días, de la sanción corporal que le fuera impuesta, la cual en definitiva cumplirá el día 29 de Junio del año 2009.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la interdicción civil, la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 29 de Junio del año 2009, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena desde el día 29 de Diciembre de 2008, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) meses.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado opta al mismo desde el día 19 de Enero de 2009, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a dos (02) meses y veinte (20) días.

3.- Libertad Condicional: Opta el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día 09 de Abril de 2009, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el caso de marras a cinco (05) meses y diez (10) días.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento; Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a seis (06) meses y que le corresponde desde el día 29 de Abril de 2009.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales exigidos, se procederá en su oportunidad a decidir al respecto.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo se acuerda solicitar la certificación de antecedentes penales del penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido y a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole que le sea practicado el Informe Técnico Psicosocial al penado ut-supra menicoando. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 14 de Abril de 2009, a las 10:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán

La Secretaria

Jenny Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Jenny Ramírez





JERM/jerm.-