REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 27 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000375
ASUNTO : ML21-P-2001-000375


Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que al penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA (ampliamente identificado en autos), en fecha 14 de Mayo de 2002, le fue revocada por éste órgano jurisdiccional la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber incumplido con las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas en atención al referido beneficio, practicándose en fecha 09 de Diciembre de 2008, su aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, éste Tribunal procede en consecuencia de conformidad con la establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo computo de pena en las presentes actuaciones en los siguientes términos:

UNICO

El penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA (ampliamente identificado en autos), fue condenado en fecha 22 de Diciembre de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal que se encontraba vigente para la comisión de delito.

En data 09 de Febrero de 1999, se ejecuto por el extinto Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques la sentencia mencionada ut supra, practicándose el cómputo de la pena, determinándose la fecha en que el sub judice cumpliría la condena que le fuera impuesta.
Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2000, se concedió al penado de autos por este Juzgado en funciones de Ejecución la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo extra-muro, el cual posteriormente fue revocado en fecha 14 de Mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde el día 13 de Febrero de 2001 el penado GONZALEZ MONTOYA RAFAEL RAMON, dejo de presentarse ante su delegado de prueba incumpliendo con las condiciones inherentes a dicho beneficio, ordenándose al efecto su encarcelación.

Ulteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2008, fue aprehendido el penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, por la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, siendo presentado a la sede de éste Juzgado el 12 de Diciembre de 2008, donde fue impuesto de la revocatoria de dicho beneficio.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido inicialmente en fecha 23 de Enero de 1997, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza de las actuaciones, confiriéndosele por éste Juzgado en data 11 de Octubre de 2000, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se encontró privado de su libertad por un lapso de tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, término de tiempo que debe ser adicionado al período en que cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena, resultando de la respectiva operación aritmética que ha cumplido cuatro (4) años y veinte (20) días de pena hasta la fecha en que incumplió con el beneficio que le fuera otorgado. Posteriormente fue nuevamente detenido desde el día 09 de Diciembre de 2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que ha permanecido privado de su libertad (detenido) por espacio de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, que sumados al periodo de tiempo de detención inicial y lapso en que cumplió con el beneficio al cual fue sometido, permite concluir que hasta la fecha de realización del presente cómputo ha cumplido de la pena que le fuera impuesta cuatro (4) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo extinguido o cumplido de pena, restándole por cumplir de la referida pena el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, pena que cumplirá o culminará el día 19 de Noviembre de 2012.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Esta pena se refiere a que el penado sujeto a la misma, se encuentre inhabilitado para ejercer derechos políticos mientras dure la condena, la cual culminara en fecha 19 de Noviembre de 2012, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, participando lo resuelto por éste Tribunal.

2.- La sujeción a la vigilancia. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


A continuación se procederá a establecer de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Sin embargo en el presente caso debe señalarse que al penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, le fue revocado en fecha 14 de Mayo de 2002, la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, en virtud de haber incumplido con las condiciones y obligaciones inherentes a dicho beneficio, lo que de conformidad con el numeral 4º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de improcedencia del otorgamiento de una nueva formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo sólo procedente el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, por lo que de seguidas se establece la fecha a partir de la cual el sub judice optara a dicha forma de extinción de pena y en consecuencia:

1.- Conmutación de la Pena por Confinamiento, le corresponderá al haber cumplido o extinguido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso a seis (6) años, procediéndole a partir del 19 de Noviembre de 2010.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítanse oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Interiores y Justicia, al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Interiores y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia participando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, solicitando la designación de defensor público al penado de autos. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado de autos a objeto de que sea trasladado para el día 21 de Mayo de 2009 a fin de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán


La Secretaria


Karla Blanco

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Karla blanco



JERM.-