REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2000-000120

Revisado como ha sido el presente asunto y evidenciándose que hay un error involuntario en las fechas especificadas en el auto de ejecución inserto a los folios 97 al 100 de la III pieza, y de conformidad con el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar de oficio el computo de fecha 27 de mayo de 2008 y el mismo queda sin efecto, en virtud de lo cual resulta de la siguiente manera:

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 19-05-2005, en contra del penado PEDRO ALFONSO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.821.368, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la fecha; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado, ciudadano PEDRO ALFONSO OCHOA RODRÍGUEZ fue detenido preventivamente en fecha 20 de octubre de 2001, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la fecha 25 de enero de 2005, por lo que permaneció detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS; en fecha 02 de agosto de 2006, fue capturado nuevamente, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO DIAS, teniendo un tiempo de detención completo de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminara de purgar el día 27 de abril de 2009.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplida)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. (Ya esta cumplida)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL. (Ya esta cumplida)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO. (Ya esta cumplida)

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

La interdicción Civil: Durante el tiempo de la condena. 27 de abril de 2009.

La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 27 de abril de 2009.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex. Ofíciese al Centro Penitenciario de Cumana con carácter de extrema urgencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO

RDE/KB