REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001910
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 27 de febrero de 2009, en contra del penado HECTOR JOSE CORRALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.327.520, Venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 11/06/1978, Estado civil: Soltero, de oficio: Comerciante, residenciado en: Charallave, Urbanización las Tucaras, calle Nº 03, al final de la calle casa 3-B01, Charallave Estado Miranda, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, con aplicación del primer aparte del articulo 80 Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en lo artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: NIEVES DE ROJAS ELVA ELENA, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y en lo que respeta al Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en el articulo con la concurrencia del supuesto establecido en el 321 Ejusdem, e igualmente a las accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 26 de junio de 200, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 01 de julio de 2010.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado HECTOR JOSE CORRALES GARCIA, ampliamente identificado utsupra, fue condenado por el Tribunal Quinto Itinerante de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, con aplicación del primer aparte del articulo 80 Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en lo artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: NIEVES DE ROJAS ELVA ELENA, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y en lo que respeta al Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en el articulo con la concurrencia del supuesto establecido en el 321 Ejusdem, e igualmente a las accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; por lo que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Subrayado nuestro”.
En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión y a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en el procedimiento de admisión de los hechos; la pena impuesta no excede de tres (03) años, este Juzgado ORDENA oficiar al Internado Judicial Yare, a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.
TERCERO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (Ya esta cumplido.)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. (09-05-2009)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá al AÑO (01), CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION. (26-10-2.009)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá al AÑO (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DE PRISION. (30-12-2.009).
TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 01 de julio de 2010.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde deberá permanecer hasta tanto cumpla con su condena.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa Privada. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB