REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Abril de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de nulidad formulada por la parte accionada en la contestación, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 13.10.08, fue distribuida a quien suscribe, la demanda por Modificación de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano (Identidad Omitida), contra (Identidad Omitida), siendo admitida el 28.11.08 (F.1 al 9).

En fecha 02.12.08, fueron oídos los hijos de aquellos, decretándose medida cautelar innominada el 02.12.08, quedando citada la accionada el 10.02.09, aceptando el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, el 11.03.09, defender judicialmente a la demandada (F.11, 12, 13, 30, 36).

En fecha 07.04.09, notificadas las partes, el defensor judicial dio contestación a la demanda, solicitando la nulidad de las actuaciones siguientes al auto de admisión, por cuanto en la boleta de notificación se le indicó la admisión de la demanda por Obligación de Manutención y no por Responsabilidad de Crianza e, igualmente, por cuanto la boleta de notificación a su defendida, la emplaza para la contestación sin haberse agotado la fase preliminar (F.53 al 55).-

II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

En este sentido y en cuanto se relaciona con la boleta de notificación librada al Ministerio Público, en fecha 28.11.08, se admitió la demanda, indicándose en el auto que lo era por Modificación de responsabilidad de Crianza, como acredita el folio 9. Igualmente, en el auto de admisión se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal, desprendiéndose de la boleta librada con el No.3197, a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que, efectivamente, en la parte superior de la boleta se transcribió erradamente el motivo de la demanda, pues se señaló que lo era por Fijación de Obligación de Manutención.

Sin embargo, como se evidencia de la misma boleta 3197, en la parte in fine sí se expresó adecuadamente el objeto de la demanda, esto es, por Modificación de Responsabilidad de Crianza, como se lee en la parte in fine de la citada boleta y cuyo recibo riela al folio 19, siendo que, este Despacho Judicial, acompaña todas las boletas libradas al Ministerio Público, de copia del libelo y, por consiguiente, el Despacho Fiscal sí se encuentra en conocimiento del presente juicio, siendo competencia de la Representante Fiscal diligenciar en las actuaciones a fin de emitir su opinión, en todo caso, antes de dictarse sentencia definitiva, motivo por el cual resulta improcedente la nulidad solicitada por tal circunstancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte y en cuanto se relaciona con la fase preliminar del proceso, invocada por el Defensor judicial de la demandada, es necesario recordar que, el 10 de diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5859, Extraordinaria, la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado necesario el legislador prever, por una parte, una vacatio legis y, por la otra, la posibilidad de diferir la entrada en vigencia de las normas procesales de este novísimo texto legal en algunos Estados del país y fenecida la vacación de la Ley, cuando no estuvieren dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, como ocurrió en el Estado Bolivariano de Miranda y, por consecuencia, en nuestro Estado las disposiciones Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están vigentes exclusivamente en cuanto al Derecho Sustantivo, mas no así respecto de las normas procesales y, por ende, se mantienen vigentes las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, como se desprende del artículo 685 ejusdem, en relación con el artículo 680 ibídem, por ende, en materia procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2000, no se prevé el proceso por audiencias, como sí lo hace la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que, el día de la contestación, el juez o jueza deberá intentar la conciliación entre las partes, lo que señalado no sólo en el auto de admisión al folio 9, sino en la boleta de citación a la accionada, habiendo quedado citada la ciudadana (Identidad Omitida), en fecha 10.02.09, por haber diligenciado ella misma al folio 30 y, por ende, quedó enterada del auto de admisión y los señalamientos en dicho auto contenidos, auto en que, además, se exhortó a la parte actora a comparecer en la misma oportunidad, para intentar la conciliación y, una vez provista la accionada de defensa técnica, precisamente la que brinda el profesional del Derecho José Gregorio Cordobés Martínez, se libró boleta de notificación a las partes, a los fines de imponerlas de la oportunidad en que debía llevarse a efecto la contestación, obviamente previo intento de conciliación, como ya había sido acordado en el auto de admisión y en la boleta de citación, sin que, en la oportunidad fijada, hayan comparecido, al extremo que, como acredita la acta obrante al folio 53, se dejó expresa constancia que solo acudió la parte demandada, mas no así la parte actora y, por consecuencia, resultaba imposible la gestión conciliatorio, no porque se hubiere incurrido en vicio alguno en la boleta, sino por la no comparecencia de la parte accionante, habida consideración que, como se analizó supra, tanto en el auto de admisión, como en la boleta de citación, se fijó la oportunidad para oír la contestación, previa gestión conciliatoria entre las partes, motivo por el cual resulta ajustado a Derecho, DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la parte demandada, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana (Identidad Omitida), al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese la presente decisión y expídase a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13021