REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Abril de 2009


PARTE ACTORA: (Identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad omitida), quien actuó en interés de su hijo, la niña (Identidad omitida).

DEFENSA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (Identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad omitida).

DEFENSA JUDICIAL: PIERO AFFRUNTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.123.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.

I

Se inició el presente asunto en fecha 14.01.08, por solicitud del ciudadano (Identidad omitida), la cual fue admitida el 08.02.08, una vez cumplida la prevención ordenada el 17.01.08 y cumplida el 31.01.08, alegando que “...en fecha 12 de Noviembre del año 2002, de mutuo acuerdo establecimos un régimen de visitas en la causa Nº 38656 que cursaba por ante la sala XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…es el caso que la Ciudadana…desde hace seis meses no permite que visite a mi hija, menoscabándole del derecho contenido en el Artículo 27....”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las actuaciones judiciales 38656 (F.1 al 38).

En fecha 12.05.08, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, por lo que se libró oficio al CNE el 15.05.08, recibiéndose el 16.06.08, el informe integral ordenado practicar respecto del progenitor, concluyendo que se observo con dificultad en la interacción personal, con angustia y ansiedad ante el contacto social, elemento que dificulta la sociabilidad con los otros, sin embargo, se percibió con sentimientos nobles hacia su hija, la cual reconoce como una persona muy querida y que desea ver con frecuencia, por lo que recomiendan referirlo al Hospital Psiquiátrico de Lídice, a fin de canalizar estos rasgos de personalidad, los cuales no son obstaculizantes, ni interfieren en la sana relación paterno filial, recibiéndose el 17.07.08, la información requerida al CNE, misma fecha en que el padre suministró la dirección de la accionada, por lo que, el 04.08.08, se libró nueva boleta, la cual fue consignada el 07.08.08, cumplida por el alguacil, dejándose constancia el 14.08.08, que no compareció a contestar; fijándose la oportunidad para el control de la prueba el 25.09.08, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 21.10.08 (F.50, 57, 60 al 85, 91, 93, 94 al 96, 100, 102).

En fecha 20.11.08, la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, consignó los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, concluyendo respecto de la madre y de la niña, que presentan examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural y, el 21.11.08, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, consignó informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo régimen de visitas supervisado, por lo que el 26.11.08, se fijó el 16.12.08, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, fijándose el 19.01.09, nueva fecha para el 02.02.09, porque en la anterior no hubo despacho, misma causa por lo que, el 09.02.09, se fijó para el 26.02.09, fecha en que fue oída la niña y se fijó el acto para el 17.03.09, vista la solicitud de la accionada de que se le designara defensor judicial, siendo asignado al profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, quien aceptó el cargo en la misma oportunidad, solicitando el defensor judicial el diferimiento del acto el 17.03.09, por lo que se fijó el acto para el 02.04.09 (F.103 al 109, 111 al 116, 117, 118, 119, 125, 126, 127, 129).

En fecha 02.04.09, se celebró efectivamente el acto, levantándose acta en la que se deja de lo ocurrido así “…verificó la juzgadora la asistencia compareciendo…la Defensora Pública Tercera Abg. WENDY SCHARSMIDTH, y el Defensor Judicial Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.104, más no así la parte actora ciudadano (Identidad omitida), por lo que se procedió dar lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes, ordenando a la Secretaria dar lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. WENDY SCHARSMIDTH, quien recordó oralmente la demanda. Es todo. Acto seguido el defensor judicial de la parte accionada procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: niego rechazo y contradigo que mi representada, la ciudadana (Identidad omitida), no permita que el ciudadano (Identidad omitida) visite a su hija, no obstante a los fines de que determinar si en algún momento mi defendida procedió a suspender el régimen de convivencia familiar, fue porque el progenitor mostró conductas violentas como se desprende de lo expuesto por las propias niñas en los folios 125, y del resultado de las evaluaciones integral practicada por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las cuales arroja que el padre sea sometido a al servicio de consulta externa a fin de canalizar los rasgos de personalidad obrante al folio 83, así mismo ratifico y hago valer el informe social en especial las recomendaciones ofrecidas en los folios 115 y 116, que damos acá por reproducidas, así mismo ratifico y hago valer en nombre de mi representada el acto obrante al folio 125 donde la niña manifiesta el no querer ver a su papá y en especial la parte donde dice que se deja constancia que la niña “estallo en llanto”. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia incorpora por su lectura acta de nacimiento perteneciente a la adolescente (Identidad omitida), obrante al folio 03, resultas de informe Integral obrante al folio 74 al 83, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de informes psiquiátricos y social obrante a los folios 103 al 109 y 111 al 116 estando presente ambas expertas Dra. MAGALY LIRA y Lic. OMAIRA GRAGIRENA, procedieron cada una por separado a explicar la evaluación practicada, manifestando las partes conformidad con la explicación de las expertas razón por la cual manifestaron de igual manera no querer realizar preguntas a los expertos. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Defensa Pública rindió sus conclusiones así: vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy, los informes sociales realizados la evaluación psiquiatrica realizada por la Doctora Magaly Lira a la ciudadana (Identidad omitida), y (Identidad omitida), informe Integral realizado al ciudadano (Identidad omitida)por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual recomienda que el señor (Identidad omitida) sea referido al Hospital Psiquiátrico de Lídice, y que los rasgos de su personalidad no son obstaculizantes ni interfiere en la sana relación paterno filial, informe social realizado en el hogar de la ciudadana (Identidad omitida), en donde recomienda entre otras cosas un régimen de visitas supervisado hasta tanto se evalúe la situación de los rasgos de personalidad en el Hospital Psiquiátrico de Lídice, tal y como fue solicitado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que pido se establezca un régimen de visitas supervisados, a fin de restablecer las relaciones paterno filiales en pro del interés superior de la niña (Identidad omitida). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra nuevamente al Defensor Judicial, quien expuso sus conclusiones así: visto el desarrollo del presente acto oral, promuevo el merito favorable de todo lo contenido en autos que favorezca a mi representada y en vista de la Declaración de la niña inserta en folio 125, es por lo que solicito a este Tribunal que el régimen de visita sea controlado que se de una sentencia justa para mi representada donde se protejan sus derechos y sea preservado el Insteres Superior de la niña (Identidad omitida). Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 01:45 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.150, 151).

II

Ahora bien, el accionante alegó en el libelo “...en fecha 12 de Noviembre del año 2002, de mutuo acuerdo establecimos un régimen de visitas en la causa Nº 38656 que cursaba por ante la sala XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…es el caso que la Ciudadana…desde hace seis meses no permite que visite a mi hija, menoscabándole del derecho contenido en el Artículo 27...”. Frente a ello, la madre accionada no compareció a contestar, aún cuando fue citada personalmente.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

“El Estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; ahora, cuando los progenitores viven separados, no significa que la niña tenga como única familia de origen a la madre y familiares maternos, pues, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, tiene derecho a ser criada por ambos progenitores, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear, con total independencia que uno solo de ellos ejerza la custodia.

Y es que no puede tratarse de manera diferente, sin inobservar las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer el artículo 385 ibídem:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho.”.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, como la hija, sin que deba interpretarse como tal únicamente que el padre vaya a la casa y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 de la misma Ley Orgánica especial, además del acceso a la residencia, comprende cualquier otra forma de contacto, derechos que en modo alguno se verían preservados si, fijado el régimen de frecuentación, se permitiera inobservarlo al capricho de alguno de los progenitores o sin causa justificada para ello.

En el caso concreto, la parte actora señaló que, una vez fijado el régimen de visitas, hoy de convivencia familiar, la madre de la niña no le permite tener contacto con ésta, fijación previa que fue probada con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No.38656, seguidas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para acreditar que, en fecha 12.11.02, los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), arribaron a un acuerdo, fijándose el régimen en los siguientes términos “…El padre…buscará a la niña…en el hogar de la ciudadana (Identidad omitida), tía paterna de la misma, el día Sábado a las…10:00 a.m. y regresarla el día Domingo a las…6:00 p.m. en el mismo lugar, cada quince (15) días, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre y así sucesivamente; el régimen de visitas comenzará a regirse a partir del día Sábado 16-11-2002. En la época Navideña, el padre podrá buscar a la niña en el lugar acordado el día 24 de Diciembre y regresarla el día 25 del mismo mes en el horario antes acorado. El día 31 de Diciembre la niña la pasará con la Madre. El día del Cumpleaños de la niña el Padre podrá compartir con la misma. En la época de vacaciones escolares el Podrá podrá compartir con la niña buscándola el día sábado y regresarla el día domingo tal como fué (sic) acordado primeramente y en el mismo horario. El día de la madre, la niña la pasará con ésta y el día del Padre, la pasará con éste…”, acuerdo éste debidamente homologado por el citado órgano jurisdiccional, por auto del 21.11.02, como prueban las referidas copias, las cuales, además, prueban el vínculo filial invocado por la parte accionante y la condición de niña de la beneficiaria, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

No obstante, a los autos no fue probado que, con posterioridad a la fijación del régimen, éste hubiese sido revisado y, menos aún, que el padre haya sido afectado en el ejercicio de dicha convivencia, como consecuencia de la aplicación de alguna sanción familiar que hubiere impuesto la suspensión del régimen de visitas fijado, hoy régimen de convivencia familiar. Por otra parte, tampoco probó la parte accionada que, frente a la fijación in comento, concretamente como consecuencia del ejercicio del derecho en los términos fijados por los propios progenitores, la niña sufriera algún riesgo para la vigencia de su derecho, habida consideración que, como prueban los informes practicados respecto del padre y de la madre, así como en relación con la niña, que rielan del folio 74 al 83, 103 al 109 y 111 al 116, los cuales aprecia la juzgadora por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubieren sido desvirtuados con otros medios de prueba y realizados por expertos de los Equipos Multidisciplinarios de esta Sala de Juicio y del Tribunal de Protección comisionado, no solo se trata de que, desde el punto de vista bio-psico-social, el padre surge con condiciones idóneas para preservar los derechos de su hija, al no haber surgido ningún elemento que obstaculizara el ejercicio del derecho, ni la interferencia en la frecuentación padre hija, sino que, además, aún cuando la niña mantenía la frecuentación con el padre desde el año 2002, ésta presentó, al examen mental, el promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural, al extremo que, como se evidencia del informe social presentado por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, la sugerencia de un régimen de visitas supervisado fue formulada, solo mientras se evaluaba la situación y, como ya fue analizado supra, no surgió ningún medio de prueba útil para probar que, con posterioridad a la fijación del régimen, se hubiere revisado el mismo y, menos aún, fueron probadas razones de salud o de seguridad, que justificaran la negativa de la madre a continuar permitiendo la frecuentación padre e hija, que venía desarrollándose, máxime si se considera que, al ser oída la niña por la juzgadora, de su opinión no surge elemento alguno indicativo, de que tal interrupción haya obedecido a causas justificadas, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano (Identidad omitida), conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la accionada deberá dar cumplimiento estricto al régimen fijado, pero pasados como sean seis meses de contacto progresivo, a objeto de preservar la integridad psicológica y emocional de la niña, en virtud del tiempo en que se dejó de cumplir el régimen de manera injustificada, a cuyos efectos el padre deberá frecuentar con su hija dos fines de semana al mes, sin pernocta, los primeros tres meses en el hogar de la tía paterna de la niña, fijado inicialmente por los progenitores y, vencidos éstos, por tres meses mas fuera de dicho hogar, los cuales, una vez vencidos y reanudado el contacto entre ambos, deberá la madre proceder al cumplimiento del régimen fijado por ambos progenitores y al cual se hizo referencia supra, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad No.10.665.170, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad omitida), por lo que la accionada deberá dar cumplimiento estricto al régimen fijado, pero pasados como sean seis meses de contacto progresivo, a objeto de preservar la integridad psicológica y emocional de la niña, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12641