REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 15 de Abril de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, en fecha 02.04.09, por diligencia obrante al folio 27, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada en beneficio del niño (Identidad omitida); visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem, considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas que permiten concluir, que aquel no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior del niño de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica en su artículo 8, ibídem; considerando, con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha surgido un familiar de la familia de origen dispuesta a protegerlo y, por tanto, aparece beneficioso para él preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso concreto a ser protegido en su propia familia de origen, concretamente con su abuela, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, hasta tanto se dicte sentencia de fondo, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, LA PERMANENCIA PROVISIONAL del niño en el hogar de la ciudadana (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad omitida), de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá su custodia provisional y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud, recreación, deporte y educación de la manera mas amplia posible. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a la abuela de aquel de este auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.13204
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