REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 15 de Abril del 2009
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, LUIS ALFREDO CARDIER RIVERO Y CAROLINA GARCIA HERAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.439.238 y V-13.285.989, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijos, el niño y adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) y doce (12) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Ambas partes convienen en que el contacto personal y directo sea: fuera de la residencia de la madre, los días sábados y domingos, de forma alterna (cada 15 días), en un horario de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. del día domingo, si por algún motivo el padre no puede compartir con sus hijos un fin de semana deberá notificarlo con anticipación. Ambas partes convienen en formas de contacto como; llamadas telefónicas, cartas, correos electrónicos, etc. En relación a las vacaciones escolares, se respetará las visitas alternas con la diferencia que el progenitor buscará a los niños el día viernes en la tarde y deberá devolverlos a la residencia de la madre el día domingo a cualquier hora del día, así mismo en vacaciones navideñas, asueto de carnaval, semana santa, fechas y eventos especiales, ambas partes acuerdan que seguirán compartiéndolos de forma alterna y finalmente los cumpleaños compartirán ambos progenitores juntos en el lugar acordado con ambos hijos. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 17 de Marzo de 2009.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño y adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño y adolescente antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: LUIS ALFREDO CARDIER RIVERO Y CAROLINA GARCIA HERAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.439.238 y V-13.285.989, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON



Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Expediente Nº S-11.631
RO/BCG/dmb.-