REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 16 de Abril de 2009

Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio por Cumplimiento de Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:
I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda por motivo de Cumplimiento de Régimen de Visitas interpuesta por el Ministerio Público el 11.07.05, admitiéndose el 18.07.04a (F.1 al 13-1ra pieza).

En esta misma fecha y durante el desarrollo del acto oral de evacuación de pruebas, las partes e interesados plantearon acuerdo en los siguientes términos: “…1) Ambas partes y los interesados acuerdan que, para reanudar el cumplimiento del régimen de visitas fijado por esta misma Sala de Juicio en la persona del Juez Profesional No.02, considerando lo expuesto por la Médico Psiquiatra y a los fines de preservar el interés superior de la niña a su integridad personal, se reanude el contacto de manera progresiva y supervisada por un funcionario del Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, por un plazo de 06 meses la progresividad y, dentro de ellos, 03 meses la supervisión. 2) Ambas partes acuerdan que, para reanudar el cumplimiento del régimen de visitas fijado por esta misma Sala de Juicio en la persona del Juez Profesional No.02, el primer mes de los 06 anteriores, el contacto entre la niña y sus abuelos paternos se produzca dos veces, los días viernes 24 de abril de 2009 y 15 de mayo de 2009, de 01:30 p.m. a 03:30 p.m., en el Mc Donald´s de San Antonio de Los Altos, ubicado en la recta de Las Minas y con la presencia del abuelo materno (Identidad Omitida) únicamente. 3) El segundo y tercer mes la frecuentación será en tres oportunidades durante cada mes, esto es, los días 22.05.09, 05.06.09, 12.06.09, 26.06.07, 03.07.09 y 10.07.09, en el mismo lugar y con la supervisión del experto que designe el Tribunal, en las mismas horas, con o sin la presencia del abuelo materno (Identidad Omitida). 4) A partir del cuarto mes la frecuentación será sin supervisión del experto del mencionado Equipo, tres veces al mes y en el mismo horario fijado en el punto anterior, a cuyos efectos los abuelos paternos mantendrán contacto con la niña en cualquier centro comercial de la zona y a elección de la niña. 5) Cumplidos los seis meses anteriores, las partes reanudaran el cumplimiento del régimen de visitas fijado por el citado Juez Profesional No.02, como consecuencia del acuerdo entre las partes en la causa No.8057. 6) Ambas partes acuerdan que, durante los seis meses referidos en los puntos anteriores y con posterioridad, de ser necesario, iniciarán tratamiento por ante experto en Psiquiatría Infantil, a los fines de que la niña sea tratada por dicho experto, conforme a la sugerencia de la médico psiquiatra MAGALY LIRA e, igualmente, sean evaluados y tratados los abuelos maternos y paternos, a objeto de que adquieran las herramientas necesarias para la frecuentación con la niña, sin afectar su integridad personal con vista a los sucesos en los que perdió la vida el progenitor de la beneficiaria. 7) Ambas partes se obligan a impedir, que cualquier integrante del grupo familiar materno o paterno, le refiera a la niña, siquiera sugestivamente, los hechos en los cuales perdió la vida el progenitor de aquella y, por ende, deberán conversar con todos los integrantes del grupo familiar materno y paterno, a objeto de que, en caso de asistir a la frecuentación durante el cuarto al sexto mes, se abstengan de incurrir en tal conducta, estándoles prohibido referirlos siquiera gesticularmente. 8) Ambas partes acuerdan que, a los fines del tratamiento ya referido, el Tribunal oficie a la Sociedad de Psiquiatría, a objeto de informen los profesionales de Psiquiatría Infantil, que pudieran atender el caso concreto y, por ende, solicitan se libre el oficio a la mayor brevedad posible, habida consideración que la progresividad y supervisión se iniciará el 24.04.09. 9) Ambas partes se comprometen a acatar las recomendaciones de la psiquiatra infantil que, en definitiva, trate a la niña. 10) La parte demandada se obliga a que, durante los seis meses de supervisión y progresividad, la madre de la niña no se presentará al lugar en que se llevara a cabo el contacto entre la niña y los abuelos paternos. Acto seguido, la parte accionada, tanto en la persona del ciudadano (Identidad Omitida), como el apoderado judicial de las coaccionadas y quienes no asistieron al presente acto, así como la Defensora de la niña, WENDY SCHARSCHMIDTH, manifestaron total conformidad con lo expuesto por la parte actora y, por ende, ambas partes solicitan se emita pronunciamiento en este mismo acto. Seguidamente, la jueza procedió a realizar el análisis correspondiente a las normas jurídicas involucradas y procedió homologar el acuerdo propuesto, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, anexándose de seguidas la decisión correspondiente, dando por terminado el juicio…”. (F.29-2da pieza).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El Estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos que les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, entre ellos estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen e, igualmente, previó el legislador la posibilidad de que, en cuanto al contacto personal con los familiares consanguíneos, pudiera extenderse a éstos.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que la acción ejercida lo fue por Cumplimiento de Régimen de Visitas y, durante el desarrollo del acto oral de evacuación de pruebas, las partes y los interesados plantearon acuerdo para poner fin al conflicto surgido, acuerdo que, en criterio de quien decide, no vulnera los derechos de la niña (Identidad Omitida), ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para el restablecimiento en el cumplimiento del régimen de visitas, previamente fijado en sede judicial y como consecuencia del acuerdo anterior planteado entre las partes y, por tanto, se trata de las pautas necesarias para lograr el reestablecimiento en el contacto personal entre la niña y sus abuelos paternos, en condiciones adecuadas para la salvaguarda de sus derechos integralmente considerados y, por ende, de su integridad personal, por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 470 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO planteado entre los ciudadanos DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida) y entre los ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) y la defensora Pública de la niña, WENDY SCHARSCHMIDT, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.285.442, 4.053.902, 624.750, 3.121.712, 10.282.162 y 11.681.978, respectivamente, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO

Exp.11240