REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Abril de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARCHSMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.10.08, mediante solicitud del referido Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...mi hija…no tiene ninguna responsabilidad con su hija…de…5 meses de nacida…sale a fiestas y no se donde la deja, porque ha llegado en la mañana y cuando le pregunto donde dejo a la niña no me contesta, deja los teteros en agua y se ponen babosos y así se los da, la semana pasada le dio agua de arroz y estaba fermentada y no le importo, no cumple con los tratamientos que le dan, no esta pendiente de la (sic) vacunas, del papá yo no se nada…antes cuajando (sic) era menor de edad estaba en tratamiento con el psicólogo, pero ahora no va, ella se pierde hasta tres días, me ha llegado tomada a la casa…el…17 de septiembre de 2008, se fue a visitar a un hombre al reten y no dijo donde había dejado a la niña, me enteré porque leí los mensajes del teléfono…no le importa donde deja a la niña para ir a visitar a un preso, mi otro hijo le dijo que se fuera de la casa, ella agarro sus cosas y se fue, la niña esta conmigo…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0318-08 (F.1 al 33).

En fecha 31.10.08, se admitió la solicitud, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 14.11.08, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la niña, sugiriendo la permanencia de la niña con la cuidadora, consignando el alguacil el 22.01.09, la boleta de citación sin cumplir, dándose por citada la madre de la niña el 26.01.09, oyéndose a la niña por medio de su cuidadora el 29.01.09, designándose el 03.02.09, a la Abogada ESTRELLA BRICEÑO, como defensora judicial de la madre, aceptando el cargo el 10.02.09 (F.34, 39 al 46, 55, 64, 65, 66, 67).

En fecha 17.02.09, la defensora dio contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo que su defendida descuidara a la niña, que no estuviera pendiente de ella y que no le diera ayuda económica, que consta en el expediente administrativo, que su defendida dejo a su hija con la abuela hasta tanto se estabilizara económicamente y, el 25.02.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 09.03.09, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 20.03.09, recibiéndose actuaciones complementarias el 13.03.09, del órgano administrativo y, el 23.03.09, se fijó nueva fecha para el acto oral, por cuanto en la anterior no hubo despacho, por lo que se fijó para el 07.04.09, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en razón a la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda recordó la solicitud planteada por el referido Consejo oralmente. Seguidamente la Defensora Judicial recordó su contestación de demanda obrante al folio 68 oralmente. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública antes referida expuso lo siguiente: “de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba reproduzco el merito favorable las prueba promovidas por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, copia del expediente administrativo, y por último el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario a los fines de demostrar que ha sido la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien ha velado por la crianza y cuidado de la niña de manera responsable e idónea en aras de brindarle una protección integral a mi representada (IDENTIDAD OMITIDA), la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia incorporo por su lectura, prueba documental consistente en prueba documental consistente en expediente administrativo Nº 0318, iniciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, informe social obrante a los folios 39 al 46 practicado por el Trabajador Social de esta Sala de Juicio T.S.U Sergio Segura, el cual procedió a dar explicación de la experticia practicada, manifestando las partes conformidad con la explicación rendida, razón por la cual manifestaron no querer preguntar al experto. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy se desprende de las actas que la niña actualmente se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), abuela materna de aquella, y en aras de garantizarles a la niña beneficiaria de autos, un nivel de vida adecuado solicito a esta Digna Sala que al momento de decidir se mantenga la Colocación Familiar de aquellos, bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ya que son los que han velado por los cuidados de aquellos desde el 14.11.208, fecha mediante la cual se decreto la colocación provisional de la niña bajo cuidados de la mencionados ciudadanos, y hasta la presente fecha no han surgidos nuevos elementos que indiquen la modificación de dicha medida en consecuencia esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela materna, identificada anteriormente, para así preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso en concreto en el hogar de su abuela materna, hasta tanto los padres puedan hacerse cargo de sus hijos, y demuestren que le pueden brindar el desarrollo y asistencia necesaria para su crecimiento integral. Así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Seguidamente la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, rindió sus conclusiones así: Vistas el desarrollo del presente acto oral, así como las pruebas evacuadas, y en atención a la declaración manifestada por mi defendida ante el Consejo de Protección solicito se mantenga la medida de colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de sus abuela materna (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de poder garantizarle un nivel de vida adecuado para la niña hasta tanto mi defendida este en condiciones para poder ejercer la custodia de sus hija , Por último pido se dicte una sentencia en la que se garantice a mi defendida sus derechos de madre e igualmente se le garantice a la niña su Interés Superior. Seguidamente la Defensora Pública rindió sus conclusiones así: visto las pruebas evacuadas en el día de hoy, en donde se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna y se le esta garantizando el derecho a vivir bajo el seno de una familia, en este caso bajo su familia de origen extendida y, con ello brindádsele el desarrollo integral adecuado para su sano crecimiento, y siendo que su progenitora actualmente no esta capacitada para tener bajo los cuidados a su hija es por lo que pido a esta Sala de Juicio se decreta la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), bajo seguimiento del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, ellos a los fines de continuar garantizándole su derecho a vivir y ser criado por una familia, y poder garantizarle su protección integral. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 11:00 a.m. Es todo…”; (F.68, 69, 71, 72 al 80, 85, 92).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la adolescente y, en el caso en concreto, la protección se solicita con persona integrantes del grupo familiar de origen.

Sentado el criterio de la sentenciadora se observa, que en autos está acreditada la filiación entre la accionada y la beneficiaria, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 19, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, idónea para probar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es la progenitora de la referida niña, quedando bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo, obrante al folio 5 al 33, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de la niña con quien ejerce su custodia de manera pacífica, pues obedeció a la propia decisión y conducta de la progenitora, quien dejó su hija al cuidado de la precitada ciudadana, cuando se fue de su hogar y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio.

En tal sentido, estando la beneficiaria bajo la protección de la ciudadana ya identificada, quien es su abuela materna, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones para la permanencia de la niña con su abuela, al extremo que la referida experta OMAIRA GRAGIRENA, sugirió la permanencia de ésta en el hogar de quien ejerce actualmente su custodia, como se evidencia de los folios 39 al 46, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de aquella, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criada en una familia y paralelamente a la integridad personal, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la salud, entre otros, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre de la pequeña, lejos de evidenciar interés en proteger a su hija de forma personal y directa, sin duda alguna manifestó ante el Consejo de Protección, estar de acuerdo en la permanencia de la beneficiaria con la persona que venía y viene ejerciendo la custodia sobre su hija, aún cuando la madre refirió, al hacer tal manifestación de voluntad, que lo hacía hasta que se estabilice, siendo que, antes de tal afirmación, admitió que no había vacunado a la niña, que si fue al retén a visitar a su ex pareja, quien se encuentra preso por homicidio, que es cierto que encontró dinero para subir al retén pero no para ir al curso, que sí toma y tiene malas juntas, que son balandros y le paga a la señora que le cuida a la niña.


En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su disposición de continuar protegiendo a la niña, constatando este órgano jurisdiccional que ha venido ejerciendo su protección de manera adecuada, protección que obedeció a la propia voluntad de la progenitora y siendo que la persona que ejerce la custodia es la abuela materna de la niña y, por tanto, integrante de la familia de origen de la pequeña, es procedente decretar la permanencia de la precitada niña en el hogar de su abuela, a tenor del artículo 126, aparte único ejusdem, motivo por el cual, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservarla en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de la niña ya identificada, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.6.873.608, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre la niña y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas telefónicamente, por Internet, epistolar, personal o por cualquier otra forma de contacto.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de la niña ya identificada, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.6.873.608, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre la niña y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas telefónicamente, por Internet, epistolar, personal o por cualquier otra forma de contacto.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 17 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13044-08