REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 20 de Abril de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:
I
En fecha 17.10.05, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó medidas de protección a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en su colocación familiar en el hogar de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA) (F.95 al 107).
En fecha 28.10.08, se ratificó la medida, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 25.02.09, el informe de seguimiento, sugiriendo la permanencia del niño con su abuela (F.190 al 193, 198 al 204).
II
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, se observa que el niño, estando bajo la custodia de su abuela materna, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, al extremo que el profesional del Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, sugirió la permanencia de aquel en el hogar de la precitada ciudadana, sin que la madre, hasta el presente, haya dado muestras de querer asumir las protección de su hijo directa y personalmente, por lo que debe salvaguardarse su derecho a crecer en su familia de origen, por lo que es criterio de la sentenciadora que, no habiendo cesado las circunstancias que dieron origen al presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DICTADA a favor del niño, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por este Despacho judicial a favor del niño, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.10034-04
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