REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2009
Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 15.04.09, se recibió la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Fiscalía referida (F.1).
Con la solicitud, acompañaron acta mediante la cual la progenitora del niño y la abuela paterna de éste plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que la abuela frecuentará con su nieto, el día sábado cada quince días, desde las 03:00 p.m. a las 06:00 p.m., en La Cascada, con la presencia de la madre por seis meses.
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El Estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
En este orden de ideas, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, expresamente dispone:
“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente:
“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; por supuesto, cuando los progenitores viven separados no significa, que el beneficiario o beneficiaria tenga como familia de origen únicamente la de la madre, pues los parientes consanguíneos del padre hasta el cuarto grado conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por la madre y la abuela paterna del niño no vulnera los derechos de los niños, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas de Derecho procesal, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad No. (OMITIDA) y (OMITIDA), de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-11667
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