REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2009
Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 25.04.06, fue distribuida a quien suscribe la demanda por atribución de guarda, incoada por el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo admitida por la jueza suplente el 07.06.06 (F.1 al 117).
En fecha 14.07.06, el alguacil consignó la boleta de citación librada a la madre, por cuanto el padre de la accionada le informó que su hija se mudó a Puerto Cabello, requiriéndose el 18.09.06, información al CNE, consignando el TSU SERGIO SEGURA, el 19.09.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, informando que la niña reside con la abuela en Los Teques y el 05.10.06, la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, consignó el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, informando el CNE, en fecha 31.10.06, el lugar de residencia de la madre en Los Teques, por lo que, el 23.11.06, se ordenó la citación en dicho lugar, la cual fue consignada sin cumplir por el alguacil el 03.04.07, por lo que, el 20.04.07, se ordenó la citación mediante cartel único, cuya publicación fue consignada el 23.05.07 (F.121, 131, 132 al 138, 144 al 146, 149, 150, 151, 157, 166, 170).
En fecha 28.05.07, se dejó constancia que la accionada no compareció a darse por citada, por lo que, el 06.06.07, se requirió la colaboración de un abogado del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de este estado, para la defensa judicial de la madre, aceptando el cargo la profesional del Derecho LETTY MARSIGLIA, el 19.06.07, ordenándose practicar la citación en la precitada, el 02.07.07; consignando el alguacil, el 01.11.07, la boleta librada a la abuela de la niña, informando que una vecina del sector del informo, que allí no vive ninguna persona con esos datos, designándose el 22.01.08, a la profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, para la defensa de la accionada, por cuanto la anterior aceptó cargo público, aceptando el cargo aquella el 13.03.08 y dándose por citada el 21.05.08, contestando la demanda el 27.05.08, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 04.06.08, decretándose el 04.07.08, la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la prueba testimonial, lo que fue cumplido el 23.07.08, declarándose desierta la testimonial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (F.172, 173, 174, 175, 182, 186, 190, 192, 193, 195, 198 al 202, 204, 207, 207 al 210).
En fecha 05.08.08, la jueza interrogó al padre de la niña, manifestando, entre otros, que aparentemente su hija esta viviendo en Valencia estado Carabobo y otros dicen que en Charallave, Estado Miranda; en la misma fecha y ante la solicitud Fiscal, la jueza sostuvo conversación telefónica con la persona que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), abuela materna de la niña, quien informó a la juzgadora, que su nieta esta viviendo con la madre en los Valles del Tuy, desconociendo el lugar exacto e, igualmente, la abuela manifestó que no vendría al Tribunal, por lo que, el 05.08.08, la Representante Fiscal solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal de Los Valles del Tuy, requiriendo que, previamente a ello, se recabara nueva información del CNE y ONIDEX, lo que fue acordado el 23.09.08, informando el CNE, el 18.02.09, lo requerido, siendo la misma dirección aportada con antelación y en Los Teques (F.211, 213, 214, 215, 220).
II
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, dispone:
“El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franchesqui Gutiérrez), se estableció:
“…Se observa, que en el momento en que se realizó la solicitud de imposición de la referida medida de protección, tanto la madre como el niño, y los ciudadanos que actualmente ostentan la titularidad de la guarda –con ocasión de la medida acordada-, se encontraban residenciados en el Estado Barinas. Sin embargo, con posterioridad a la decisión que decretó la colocación familiar del niño, los guardadores de éste se trasladaron al Estado Carabobo, donde actualmente residen con él. Observa la Sala, que la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 368 eiusdem-. En virtud de lo anterior, es incuestionable que la residencia actual del niño JDG se encuentra en el Estado Carabobo, donde habita con los ciudadanos FELD y VCGdL, quienes ejercen legalmente la guarda en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación al niño JDG -salvo las excepciones que la propia norma establece-. Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo. En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley espacialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección. Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…”.
En tal virtud, estando acreditado en autos que, una vez iniciado el juicio, la madre de la niña se la llevó a vivir a Charallave, Estado Miranda, negándose la abuela a comparecer al Tribunal y aportar mayores datos de ubicación de la niña y su progenitora, resulta competente para conocer de las presentes actuaciones el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en el Tribunal de Protección mencionado, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
En fuerza de todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones seguidas por Medida de Protección, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio anexas las presentes actuaciones, en su debida oportunidad legal.- Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11868-06
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