REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en protección de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).

DEFENSOR JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 16.05.06, mediante solicitud del referido Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...recibe…Oficio….emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio santos Michelena…con la finalidad de remitirles copia Certificada del Expediente Administrativo…293-2-2006 en el cual tomamos Medida de Protección consistente en ABRIGO…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0132-06 (F.1 al 67).

En fecha 20.06.06, se admitió la solicitud, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 14.08.06, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de los niños y su hermana mayor, sugiriendo la permanencia de éstos con la hermana cuidadora, siendo oída ésta y los niños el 28.09.06, recibiéndose el 27.10.08, luego de múltiples diligencias, la comisión para la citación personal debidamente cumplida, dejándose constancia el 10.11.08, que el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado (F.68, 84 al 94, 101 al 104, 159 al 206, 210).

En fecha 18.11.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 20.03.09, informando la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el 19.02.09, que no comparecieron a la evaluación psiquiátrica y, el 26.03.09, se fijó el acto oral para el 17.04.09, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en virtud de la no comparecencia de la parte actora procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dio origen a la presente solicitud ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Jueza, en virtud de no haber comparecido la Defensora Judicial de la parte accionada, procedió a dar lectura de la contestación de la demanda obrante al los folios 136 Acto seguido la Jueza cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. JANETHE VEZGA, quien manifestó rendir su defensa en representación de los intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y los niños, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA)así: inicio la presente solicitud en virtud de el procedimiento administrativo iniciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de mis defendidas antes mencionados, debido a la violación de derechos fundamentales de aquellos, en cuanto a su seguridad, y desarrollo integral. Es todo. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas incorporando por su lectura, prueba documental consistente en copia certificada de expediente administrativo Nº 0353-06, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, evaluación social practicada por la experta Lic. OMAIRA GRAGIRENA, obrante a los folios 85 al 94. Así mismo esta Sala de Juicio respecto a la prueba Psiquiatrica ordenada a practicar en la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que dicha prueba no pudo materializarse en virtud de que las mencionadas ciudadanas no comparecieron a concertar la cita previa con la médico psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala, se prescinde de dicha prueba, así mismo respecto a la evaluación psiquiatrica ordenada por esta Sala de Juicio en fecha 18.11.08, siendo que la misma no logro materializarse por no haber comparecido las personas a evaluar por ante esta órgano jurisdiccional a concertar la respectiva cita, y mucho menos a ser evaluados esta Sala de Juicio, prescinde de dicha evaluación. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de hermana de los beneficiarios, es la que se a encargado de velar por la crianza y, protección debida de los adolescentes y niños antes referidos, en virtud de que la madre de éstos falleció en el año 2003, encontrándose los beneficiarios merecedores de una medida de protección, y visto que al folio 85 al 94, ambos inclusive, cursa informe social, mediante el cual se sugiere la permanencia de los beneficiarios bajo la responsabilidad de su hermana, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de los adolescentes y los niños bajo la responsabilidad de su hermana, mas no así respecto de la hoy joven (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que alcanzó la mayoría de edad. Así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Es todo. De igual forma la Defensa Pública rindió sus conclusiones así: promuevo y hago valer en este acto en beneficio de mis representadas las actas contentivas del expediente administrativo levantado ante el Consejo de Protección antes mencionado, así como informe social rendido por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, que recomienda la permanencia de los adolescentes y niños beneficiarios en hogar de su hermana, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la responsabilidad de aquella, en consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito a esta Sala de Juicio se sirva decretar la Colocación Familiar de los adolescentes y niños identificados en autos en el hogar de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no ha surgido ningún otro elemento que modifique este asunto, así mismo solicito el seguimiento correspondiente por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala con el fin de velar que la guardadora proporcione el desarrollo integral de mis defendidos. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 02:30 p.m. Es todo…”; (F.210, 218, 219, 232).

II

Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 2000, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los hermanos o hermanas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la adolescente y, en el caso en concreto, la protección se solicita con persona integrante del grupo familiar de origen nuclear.

Sentado el criterio de la sentenciadora se observa, que en autos está acreditada la filiación entre el accionado y los beneficiarios, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al expediente administrativo, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba útil para ello, idóneas para probar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es el progenitor de los referidos niños, quedando bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Santos Michelena del Estado Táchira, órgano que, posteriormente, remitió las actuaciones al Consejo de protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo, obrante al folio 7 al 75, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de los niños con quien ejerce su custodia de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo, como consecuencia de la propia conducta del progenitor, quien mantenía a sus hijos en un estado total de abandono, habiendo fallecido la madre de los citados hermanos, como acredita la copia inserta a las citadas actuaciones, concretamente al folio 18.

En tal sentido, estando los beneficiarios bajo la protección de la ciudadana ya identificada, quien es hermana de los niños, han sido efectivamente protegidos en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones para la permanencia de los niños con su hermana, al extremo que la referida experta OMAIRA GRAGIRENA, sugirió la permanencia de éstos en el hogar de quien ejerce actualmente su custodia, como se evidencia de los folios 84 al 94, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de aquellos, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criados en una familia y paralelamente a la integridad personal, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, entre otros, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre de los niños falleció y el progenitor, lejos de evidenciar interés en proteger a sus hijos de forma personal y directa, ningún interés mostró por dar cumplimiento a su deber humano, constitucional y legal de proteger a sus descendientes directos, sin siquiera comparecer ante este Despacho Judicial, aún cuando fue citado personalmente.


En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), hermana de los beneficiarios, manifestó su disposición de continuar protegiendo a los niños, constatando este órgano jurisdiccional que ha venido ejerciendo su protección de manera adecuada, protección que obedeció a la propia conducta del progenitor y siendo que la persona que ejerce la custodia es la hermana de los niños y, por tanto, integrante de la familia de origen nuclear de éstos, es procedente decretar la permanencia con ésta, a tenor del artículo 126, aparte único ejusdem, motivo por el cual, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de los niños ya identificados, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su aparte único; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre sus hermanos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
1. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia su progenitor, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas telefónicamente, por Internet, epistolar, personal o por cualquier otra forma de contacto.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11895